Micelio
T 1100102040002008-01732-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-01732-01 Decídese la impugnación formulada por Enrique Posada Durán contra el fallo de 3 de julio de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y al principio de favorabilidad, el gestor del amparo solicitó que se ordene en forma inmediata la revocatoria y nulidad de toda la actuación surtida ante la autoridad accionada y compulsar copias, ante los organismos de control, para que se investigue la conducta irregular en la que pudo haber incurrido la magistrada ponente, por acción u omisión de los deberes encomendados como funcionaria pública. 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones, el accionante adujo, en síntesis, que fue condenado a la pena principal de noventa y nueve meses de prisión por el delito de lavado de activos; y que solicitó le fuera otorgado el sustituto de prisión domiciliaria, beneficio concedido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante proveído de 17 de agosto de 2007, el cual fue impugnado en apelación por el Ministerio Público.

Refirió que en el traslado a los recurrentes se dispuso que se informara “(…) hasta qué momento cuentan con el término pertinente en su calidad de no recurrentes para que de esta manera ejerzan su legítimo derecho de defensa (…)”, ante lo cual presentó escrito dentro del término otorgado por la ley, que extrañamente no llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para que hiciera parte del recurso de alzada, pese a lo cual, mediante providencia de 28 de noviembre de 2007, se revocó la que a su favor le concedió la prisión domiciliaria, argumentando para ello que está condenado a más de cinco (5) años, quebrantándose de esta manera sus derechos al debido proceso, a la igualdad y, el principio de favorabilidad, porque otros compañeros de causa, con penas de prisión de 99 y 111 meses, gozan de prisión domiciliaria; y al no haberse tenido en cuenta el escrito presentado, para que hiciera parte del recurso de alzada, la actuación es nula porque la funcionaria no se refirió a él. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras considerar que si el accionante pretende la nulidad de la actuación o una decisión favorable, ello no es posible porque una y otra determinación escapan al rol del juez de tutela, al estar dirigida la reclamación a crear una tercera instancia, cuando justamente el quejoso contó con todas las garantías dentro del proceso penal y si bien es cierto en la decisión cuestionada no se hizo alusión a los alegatos del libelista “en su calidad de no recurrente”, la misma no tiene la virtualidad, por sí sola, de anular la actuación. En lo atinente al derecho a la igualdad del actor, la Sala concluyó que no hubo quebrantamiento, porque la sola circunstancia de que a algunos de sus compañeros se les hubiera concedido el beneficio de prisión domiciliaria, ello por sí solo no viabiliza la concesión para los demás coautores, porque en punto a este instituto se impone la concurrencia de cada una de las exigencias.

Adicionalmente se expuso que el reclamo constitucional no cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto no se formuló ante el juez de tutela en un término prudencial. LA IMPUGNACIÓN El accionante expuso su disenso frente al fallo de primer grado, manifestando respecto del derecho a la igualdad, que son varios los condenados en el mismo proceso penal que gozan en la actualidad de prisión domiciliaria; y, de otro lado, que no existe norma legal alguna que impida acudir ante el juez constitucional “(…) después de un término determinado, cuando se cree y se tiene la certeza que han sido violados los derechos fundamentales ”.

CONSIDERACIONES De los argumentos expuestos en el escrito de impugnación emerge que la inconformidad contra la sentencia de primer grado radica básicamente en la circunstancia de haber omitido el Tribunal referirse al escrito presentado por el condenado en su calidad de no recurrente, habida cuenta que en su sentir ello constituye violación al debido proceso; y no haber tenido en cuenta que varios de los condenados en el mismo proceso gozan en la actualidad de prisión domiciliaria, por lo que al no otorgársele a él ese derecho, se transgredió el principio de igualdad.

En el contexto descrito, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el argumento consistente en que el Tribunal accionado dejó de analizar el escrito presentado por el condenado en su calidad de no recurrente, carece de trascendencia ius fundamental, en la medida que tal circunstancia, por sí sola, no tiene la entidad suficiente para anular la actuación, como bien lo señaló el fallo de primer grado, toda vez que acorde con la normatividad pertinente, el proveído materia de cuestionamiento cumple con los requisitos mínimos establecidos ya sea conforme al artículo 162 de la Ley 906 de 2004 o, en su caso, con base en el artículo 171 de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, el pronunciamiento que negó el beneficio de prisión domiciliaria se apoyó en el artículo 38 del Código Penal, a cuyo propósito indicó que verificada la situación de Enrique Posada Durán, éste no cumplía el primer requisito allí exigido porque para el punible de lavado de activos (por el cual fue sentenciado), se establece una pena de prisión mínima de 6 años que supera, por ende, el límite de los cinco previsto en el precitado artículo 38, a lo que agregó que no era necesario analizar las exigencias subjetivas requeridas en esta norma, pese a lo cual advirtió que en el proceso se determinó que Posada Durán hizo parte de una organización criminal dedicada al lavado de activos, a través de empresas de las cuales era directivo, lo que le daba una función de trascendencia e importancia dentro de la citada organización, y por ello no podría dejarse de lado el hecho de que la siguiera realizando en su lugar de residencia. En consecuencia, resulta claro que la providencia objeto de cuestionamiento no configura vía de hecho, pues en ella se abordó expresamente el análisis del principal presupuesto exigido por el artículo 38 del Código Penal para que proceda el beneficio de prisión domiciliaria y, con fundamento en las circunstancias particulares del sentenciado, concluyó que el mismo no se cumplía. En lo que es materia de análisis, ha de tenerse en cuenta, además, que la jurisprudencia constitucional sostiene que la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta y “(…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007, exp. No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada en Sentencias de 23 de julio de 2007, exp. 760012203000200700143-01 y 21 de mayo de 2008, exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00772-00). Por lo demás, precisa indicar que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, dado que no aparecen demostrados los presupuestos a partir de los cuales, al efectuar un juicio comparativo, pueda establecerse que la situación del quejoso sea idéntica a la de los demás condenados en el proceso penal adelantado en su contra, más aún cuando en el proveído objeto de cuestionamiento se hizo énfasis en que el accionante era directivo de las empresas a través de las cuales operó la organización criminal dedicada al lavado de activos, lo que de suyo marca la pauta diferencial frente a los demás casos.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

No. 2008-01732-01