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T 1100102040002008-01713-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01713-01 Se decide la impugnación presentada por WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ, respecto de la sentencia de 8 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel de Cómbita (Boyacá), reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al pronunciar las decisiones de 30 de abril de 2007 y 28 de mayo de 2008 mediante las cuales se le negó la acumulación jurídica de todas las penas que se le han impuesto. 2.

El accionante ha sido condenado en varias oportunidades por diversos delitos de la siguiente manera: 1) en proveído del 26 de julio de 1999, el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de 48 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado; 2) mediante providencia de 28 de agosto de 2003 el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de 33 años y 24 días de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte y tráfico de armas; y, 3) a través de sentencia de 18 de octubre de 2005 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de 22 años de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la acumulación jurídica de las mencionadas penas y la redosificación de una de ellas por favorabilidad pues se había acogido a sentencia anticipada, acumulación que fue acogida en relación con dos de las condenas y negada respecto de la otra, y se redosificó la pena impuesta por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá para rebajarla a 25 años, 9 meses y 12 días.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en proveído del 28 de mayo de 2008. 3. Argumentó el interesado que con la citada decisión se pretende que primero purgue una pena de 36 años, y sin recobrar la libertad inicie otra pena de prisión por 48 años, lo que, en su sentir, significa que en su periodo de vida no alcanzaría a pagar las referidas condenas, y por tanto, ellas se convertirían en una cadena perpetua, pues no podría recobrar su libertad.

Agregó que el derecho a la igualdad debe ser real y efectivo, para situaciones iguales, como es el caso de Filadelfo Henao Vera, resuelto en acción de tutela el 31 de enero de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le concedió la acumulación jurídica de sus procesos penales. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que proceda a la acumulación de todas sus condenas y le fije una sola pena sin que sobrepase el tope máximo de 40 años establecido en la Ley 599 de 2000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que, en efecto, en el caso concreto del accionante no era posible la acumulación jurídica de todas las penas que se le habían impuesto, toda vez que no se cumple lo dispuesto en los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, que señalan que no se podrán acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera instancia o única instancia en cualquiera de los procesos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en el acto de su notificación sin manifestar los motivos de inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la providencia proferida el 28 de mayo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó la pronunciada el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual, en relación con las tres condenas impuestas al accionante, se redosificó una de las condenas, se acumularon dos de ellas y se negó la acumulación de la tercera.

De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, pues el pronunciamiento que se analiza abordó de manera razonable el asunto sometido a su decisión y, por lo tanto, sus consideraciones no se muestran arbitrarias o antojadizas.

Se llega a la anterior conclusión, por cuanto de la lectura de aquella providencia se evidencia que los funcionarios de segunda instancia evaluaron la aplicación al caso concreto del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para lo cual también tuvieron en cuenta las condiciones que para la prosperidad de esa figura ha señalado esta Corporación, de todo lo cual concluyeron que la acumulación reclamada era improcedente toda vez que la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá fue proferida el 26 de julio de 1999, la cual se solicitaba fuera acumulada a las condenas impuestas por el Juzgados Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 28 de agosto de 2003 y por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2005, por sucesos acaecidos el 4 de julio de 2001 y el 11 de mayo de 2000, respectivamente, fechas posteriores a la primera condena proferida en contra del accionante, sin que se tratara de asuntos conexos que se hubiesen fallado separadamente para hacer posible la pretendida acumulación, motivo por el cual confirmaron la decisión que por vía de apelación revisaban.

Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

Finalmente, advierte la Sala que tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto que no se evidenció de los elementos de juicio arrimados al proceso que el mismo Despacho Judicial en circunstancias iguales a las que dieron origen al proceso que ahora se cuestiona, haya decidido de manera diferente. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR Exp. 2008-01713-01