CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01711-01 Se decide la impugnación presentada por MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO, respecto de la sentencia de 3 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Fiscalía Local de Anolaima, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile y el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Facatativá, acción que se hizo extensiva a la Fiscalía Sexta (6ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El interesado, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso penal que se siguió en su contra. 2. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile, el accionante fue condenado a la pena principal de dos (2) años de prisión por el delito de abuso de confianza, condena que fue confirmada por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Facatativá mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2007. 3.
Argumentó el interesado que en el curso del proceso penal adelantado en su contra se presentaron varias irregularidades. Tales fueron, según su relato, su vinculación tardía al trámite mediante indagatoria, la cual se llevó a cabo al finalizar la investigación; que la sentencia condenatoria se profirió cuando las únicas pruebas eran las aportadas por el denunciante ya que no se tuvieron en cuenta las solicitadas por la defensa; que no se vinculó a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. como tercero garante de sus obligaciones por razón de la suscripción de la póliza de seguros que amparaba el manejo de dinero en el municipio de Quipile, particularmente del entregado por Cundicafé; que se le condenó por unos perjuicios que ya se habían pagado parcialmente por la citada compañía de seguros y el saldo restante se estaba cobrado por vía judicial; y que se omitió pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción de la acción penal cuando se resolvió la apelación frente a la resolución de acusación. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se declare la nulidad absoluta de las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso penal que se siguió en su contra, y que, en su lugar, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile que practique las pruebas decretadas en su favor y se vincule como garante a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque en lo relacionado con la vinculación de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. como tercero dentro del proceso penal, el accionante contó con la posibilidad de formular ese llamamiento durante el trámite del mencionado proceso, así como al momento de surtirse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no lo hizo.
De otra parte, también concluyó que no se cumplía con el principio de inmediatez que rige a la acción de tutela, toda vez que el fallo de segundo grado se profirió el 17 de julio de 2007 y esta acción se presentó el 10 de junio de 2008, es decir, transcurrido casi un año después, razón por la cual la demanda de amparo careció de una interposición oportuna y razonable.
Finalmente, resaltó la improcedencia del amparo en razón de la omisión que les endilgó a los funcionarios judiciales accionados en relación con la petición de prescripción de la acción penal, por cuanto de la documentación aportada evidenció que dicho pedimento fue resuelto en proveídos del 10 de agosto de 2006 y 17 de julio de 2007 por parte del Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Facatativá. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos.
Agregó que la acción de tutela se presentó hasta el año 2008 porque hasta marzo de 2008 se le notificó la existencia de la demanda ejecutiva por los perjuicios ocasionados a Cundicafé. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Se advierte que en este caso no es posible conceder el amparo constitucional, toda vez que, además de los argumentos del a quo que esta Sala comparte, se constata que el pronunciamiento judicial que se revisa, y que por competencia corresponde evaluar a la Corte, esto es, el proferido el 17 de julio de 2007 mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Facatativá condenó al accionante a la pena principal de dos (2) años de prisión por el delito de abuso de confianza, fue pronunciado hace más de once (11) meses contados desde la fecha de la providencia hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-01711-01