CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-01697-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando Núñez Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio penal adelantado en su contra por el delito de falsedad en documento público; en consecuencia, solicita revocar las providencias dictadas el 24 de diciembre de 2007 y su confirmatoria de 22 de mayo de 2008. 2.
La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Aduce el gestor del amparo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 14 de marzo de 2006, lo condenó a 25 meses de prisión por el citado delito y le negó el subrogado penal de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria, sin exponer claramente los motivos para no acceder a ello, decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, fue confirmada el 3 de noviembre de esa misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
(b). Señala que posteriormente solicitó la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 63 del Código Penal y subsidiariamente el establecido en el 38b ibídem, pero el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto de 6 de noviembre de 2007 negó las peticiones con fundamento en un precedente de esta Corporación que señala que “decidido un tema en la sentencia, no podrá ser objeto de un nuevo estudio…”, determinación que por falta de notificación no pudo ser impugnada, y por esa razón elevó nueva petición en ese sentido, la que igualmente fue negada por el a quo el 24 de diciembre de 2007 y confirmada por la Colegiatura acusada el 22 de mayo de 2008, bajo similares argumentos, providencia ésta última que sólo fue comunicada hasta el 11 de junio de la cursante anualidad, sin entregarle copia de la misma.
(c). Considera que por las anteriores actuaciones y la negativa de los funcionarios acusados de conceder el subrogado solicitado pese a cumplir los requisitos exigidos, so pretexto de estarles vedado pronunciarse sobre una asunto que ya fue ventilado, se le ha conculcado los derechos invocados. 3. Mediante auto de 26 de junio de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y vinculó a todas las partes intervinientes en el proceso penal que originó la queja (fl. 224, cdno.1). 4.
La titular del despacho accionado manifestó que decidió negativamente la solicitud elevada por el actor, al estimar que habiendo sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, determinándose la no procedencia de esos mecanismos, con fundamento en el aspecto subjetivo requerido por las normas especiales, no le era dable al Juzgado entrar a realizar un nuevo análisis respecto a su viabilidad, ya que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, cuando esos temas han sido examinados en el fallo definitivo, no puede haber un nuevo pronunciamiento, a menos que se produzca un cambio legislativo, situación que no se configuro en el presente caso Por otro lado, la Sala Penal acusada se limitó a remitir copia de la providencia dictada el 22 de mayo de 2008 dentro del rito objeto de cuestionamiento, e informó que la causa fue devuelta a la agencia judicial de origen desde el 12 de junio de la cursante anualidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que el tema que hoy plantea el accionante a través de este mecanismo fue debidamente analizado y decidido por el Juez de la causa al dictar la sentencia, sin que el peticionario efectuara reparo alguno, a pesar de haber tenido la posibilidad de interponer el recurso de apelación y el extraordinario de casación, medios que al no ser utilizados deja sin posibilidad jurídica la procedencia del amparo.
Asimismo, calificó como acertada la decisión del funcionario encargado del cumplimiento de la pena “al negarle la petición de suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria elevada por el actor, pues dichos puntos ya habían sido objeto de pronunciamiento…, por lo que no resultaba procedente el que se volviera al mismo tema so pretexto del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión”.
Finalmente, precisó que respecto a las otras inconformidades de plantea, no pasan de ser simples irregularidad que no poseen la virtualidad para socavar las bases del debido proceso. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado insistiendo en que la negativa de los funcionarios acusados de pronunciarse respecto a los beneficios consagrados en los artículos 38 y 63 del Código Penal, le vulnera los derechos reclamados, más cuando el sustentó de los accionados para no realizarlo es un precedente jurisprudencial y no la ley.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de decisiones judiciales, además de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, siendo impertinente para revivir etapas surtidas, prolongar las instancias o sustituir al juez natural en su función axiológica, valorativa y aplicativa del ordenamiento jurídico. 2.
En el presente asunto advierte la Sala que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en las decisiones censuradas no se observa un proceder arbitrario, esto es, los autos los autos de 6 de noviembre y 24 de diciembre de 2007, y la confirmatoria de éste de 22 de marzo de 2008, por medio de los cuales tanto el funcionario encargado de la vigilancia de la sanción impuesta al actor como la Colegiatura accionada, consideraron que no había lugar a conceder la sustitución de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, al proferir el fallo de condena ya se había pronunciado negativamente sobre esos subrogados y, por ende, no era viable emitir un nuevo juicio sobre la misma temática, más aún cuando no se evidenciaba la existencia de un tránsito legislativo que tornara más favorable la situación del sindicado y que de paso permitiera modificar la sentencia. Dichas determinaciones constituyen un criterio razonable que por venir amparadas en motivaciones consistentes y con respaldo jurisprudencial, escapan por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.
Adicionalmente, también se observa que el amparo está igualmente destinado al fracaso, teniendo en cuenta que si el peticionario no estaba de acuerdo con el fallo que lo condenó a la pena de 25 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de falsedad en documento público y a su vez le negó los mencionados subrogados penales, debió interponer el recurso de apelación y eventualmente el de casación, no siendo viable acudir a la tutela cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios consagrados por el legislador.
Por lo anterior se confirmará la providencia objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. 2008-01697-01