CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C.,catorce de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-01680-01 Se decide la impugnación presentada por Carlos Enrique Pájaro Herrera contra la sentencia de 1 de Julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad penal, los cuales estima conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al negar la redosificación de la pena, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005; lo cual equivale, según dice, a la disminución del diez (10%) por ciento, en la condena fijada en cuarenta años de prisión, mediante providencia de 4 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena; al haberlo hallado responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio, hurto agravado y porte ilegal de armas.
Señala que para la época en que entró en vigencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cumplía con la totalidad de los requisitos para hacerse merecedor del beneficio, entre ellos, que la condena se encontrara debidamente ejecutoriada, de tal manera que debió accederse a su pedimento aún cuando hubiere presentado la solicitud de redosificación de la pena, el 19 de febrero de 2008, es decir, luego de que fue declarado inexequible dicho artículo mediante la sentencia C370 de 18 de mayo de 2006.
En su opinión, no le asiste razón al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al negar la prosperidad de su solicitud, mediante proveído de 29 de febrero de 2008 bajo el argumento que el beneficio no es aplicable a aquéllos que no hubieren formulado la solicitud durante el tiempo que estuvo vigente la norma, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha de declaratoria de inexequibilidad), porque esa conclusión, contraría el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, distinguido con el radicado 25705 de 10 de agosto de 2006, según el cual dicha declaratoria de inexequibilidad “no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de exequibilidad fueron determinados hacia el futuro”.
En igual sentido, estima que la providencia de 15 de mayo de 2008 emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conculcó los derechos fundamentales cuya protección constitucional invoca, al confirmar la decisión del a-quo y los argumentos en que se fundó la negación a la rebaja de pena, consistentes en la imposibilidad de aplicar un artículo inexequible, cuando la solicitud de redosificación no hubiere sido elevada durante el tiempo en que la mentada normatividad estuvo vigente (25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006), en apoyo de su disertación citó las sentencias T 355 y T 356 de 2007, proferidas por la Corte Constitucional. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al contestar la demanda se limitó a enviar copia de las decisiones de primera y segunda instancia, censuradas; lo propio realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la queja constitucional, tras señalar que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, han sostenido que en la actualidad no puede concederse la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 675 de 2005 habida cuenta que esta norma fue expulsada del ordenamiento jurídico desde el 18 de mayo de 2006; en consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad, impide su aplicación por favorabilidad “puesto que ello conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos, postura que sería contraria a lo consagrado en el artículo 243 constitucional.
En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin expresar las razones de su inconformidad por lo cual se entenderán estas referidas a los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES La protección constitucional no habrá de prosperar habida cuenta que el debate se contrae a establecer si existió o no debida interpretación por parte de las autoridades accionadas en la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, asunto que no es susceptible de enjuiciamento a través de la acción de tutela en virtud de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, pues las diferencias de opinión del destinatario de las decisiones censuradas, en torno a la interpretación judicial que les sirvió de fundamento, no es un elemento suficiente que permita enarbolar la configuración de vía de hecho para predicar el derrocamiento de las providencias aludidas.
Además de lo anterior, la negación de la redosificación de la pena con fundamento en la imposibilidad de aplicar el artículo 70 de la Ley 675 de 2005, ultrativamente, valiéndose del principio de favorabildad penal, dando alcance a los precedentes constitucionales en materia de tutela, citados en las sentencias censuradas, que niegan esa posibilidad, no solo no luce arbitrario ni desmesurado sino que corresponde a la motivación que razonablemente debía soportar la negativa a conceder solicitud de rebaja de pena solicitada por el accionante.
Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 11001-02-04-000-2008-01680-01