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T 1100102040002008-01677-01 (27-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-01677-01 Discutida y aprobada en Sala de 6 de agosto de 2008 Se decide la impugnación presentada por el señor Elkin Manuel Viloria Ospino contra la sentencia del 1 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad, los cuates estimó conculcados por el Juzgado accionado, al negarle la rebaja de la pena privativa de la libertad reconocida en la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a sentencia anticipada. Afirma que fue detenido el 13 de mayo de 1999 y condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a la pena de prisión de cuarenta (40) años, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y sucesivo con los ilícitos de fabricación y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, utilización ilegal de uniformes e insignias y extorsión agravada; pena que fue rebajada a veintisiete (27) años de prisión, por haberse acogido a sentencia anticipada.

Agrega que por virtud del principio de favorabilidad, en vigencia de las leyes 599 y 600 del año 2000, la sanción le fue redosificada quedando en 19 años, 5 meses y 8 días de prisión; puesta en marcha la Ley 906 de 2004, el accionante solicitó ante el extinto Juzgado de Descongestión de Penas de Valledupar, la aplicación del artículo 351 de la mencionada ley, para obtener una nueva rebaja de pena, petición que fue negada mediante providencia del 6 de junio de 2006.

Inconforme con esta decisión, formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, órgano judicial que confirmó el auto de primera instancia, a través de la providencia calendada el 19 de enero de 2007. Finalmente decide elevar la misma solicitud, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, también negada bajo el argumento de que ya existía un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al cual debía estarse.

Las circunstancias anteriores llevaron al accionante a elevar acción de tutela, solicitándole al juez constitucional que ordenara al Juzgado accionado a readecuarle la pena, otorgándole la rebaja del 50% establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio universal de favorabilidad. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, remitió copia de la providencia de fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folios 21 a 27).

Por su parte, el Juzgado accionado remitió copia del auto calendado el 9 de junio de 2008, mediante escrito radicado el 19 de junio de la misma anualidad en la Oficina Judicial de Reparto (folio 9), en el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la rebaja de penas solicitada por el accionante, bajo el argumento que lo pedido ya había sido objeto de pronunciamiento tanto por el extinto Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, mediante las providencias de 6 de junio de 2006 y 19 de enero de 2007, respectivamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la queja constitucional, tras considerar que no hubo vulneración de los derechos del accionante, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no fue producto del capricho o voluntad, sino que obedeció a una interpretación racional de la normatividad.

Adicionalmente manifestó que si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con base en un resumen de los hechos y razones expuestos en la queja constitucional. Agregó que el fallo de primera instancia le fue adverso debido a la supuesta omisión del Juzgado accionado, en remitir al proceso, las piezas procesales solicitadas mediante oficio No 13752 del 23 de junio de 2008, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Folio 13).

CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y que son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la Constitución y la ley les confiere.

Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario de la acción de tutela, pues el mecanismo de amparo constitucional, no está previsto para reanudar el debate procesal sobre aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles como se observa en este asunto, aunque no sean compartidas por el accionante. En efecto, en el caso que nos ocupa, el promotor del amparo pretende utilizar la acción de tutela cómo una tercera instancia para obtener, en esencia, por esta vía residual y excepcional, la rebaja de pena del 50%, establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio universal de favorabilidad; la cual fue decidida por los falladores de instancia conforme al material probatorio arrimado al expediente que deniegan la solicitud por no cumplirse los requisitos legalmente previstos para hacerse acreedor del beneficio aludido, decisión que no se torna arbitraria y por lo tanto no es susceptible de atacarse por vía de tutela bajo la consideración de configurarse en ella una vía de hecho.

Sumado a lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que en el trámite de la presente acción han ocurrido inconsistencias originadas en la inclusión al expediente de providencias que integran procesos diferentes al que es materia de examen constitucional. (folios 19, 20, 28, 30, 31,32, 33, 34, 37 y 38). Este yerro de alguna manera explica la confusión en que se incurrió al desatar la primera instancia pues la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se inhibió al resolver la apelación propuesta por el accionante, contra el auto de fecha 6 de junio de 2007, proferido por el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sino que, a diferencia de lo expresado en la sentencia de tutela impugnada, sí se pronunció expresamente, y confirmó la decisión relativa a negar la rebaja de pena solicitada por el impugnante (folios 22 a 27).

Otro error consiste en el reproche inftiridado que se le hizo al juzgado accionado (folio 45), porque supuestamente guardó silencio cuando fue requerido para pronunciarse sobre los hechos en que se funda la queja constitucional pues la respuesta que se echa de menos fue oportunamente aportada al proceso y obra en los folios 8 y 9 del expediente, razón por la que carece de fundamento compulsar copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue una conducta eventualmente irregular, cuyo cumplimiento deba velar el citado órgano disciplinario.

Inclusive, con posterioridad a la fecha en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, el juzgado accionado nuevamente remitió la información solicitada mediante oficio 13752, tal como puede apreciarse en los folios 55 y 56 del expediente. No obstante lo anterior, los errores aludidos no cambian el sentido de la decisión para denegar el amparo solicitado pues éste es improcedente al no haberse configurado una vía de hecho en las decisiones atacadas, lo cual conduce a la confirmación de los numerales 1, 2 y 4, pero, para subsanar el error respecto a la conducta de la autoridad accionada, se impone la revocatoria del numeral 3 de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA los numerales 1, 2 y 4 y REVOCA el numeral 3 de la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA