CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-01674-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de julio de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Juan Carlos Martínez Espitia contra el Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados Cuarto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Acacías, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la justica y libertad personal, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las autoridades accionadas le “otorguen el beneficio de la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partas de la pena”. De lo consignado en el escrito de amparo y demás documentos que lo acompañan, como sustento de lo pedido se infiere lo siguiente: Al accionante se le impuso la pena principal de 28 años de prisión como autor material del delito de homicidio agravado, la cual fue convertida, posteriormente, a 15 años por el Despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la petición de “libertad condicional” elevada por el condenado, a través de auto de 30 de octubre de 2006, en el que se argumentó que no concurría para el caso el “requisito subjetivo”.
La citada determinación fue confirmada por Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de 13 de febrero de 2007, bajo el considerando de que “en el caso de Juan Carlos Martínez Espitia se le debe negar la libertad condicional por haber sido sancionado por las infracciones cometidas al haberse fugado estando privado de la libertad por cuenta de este proceso, haber sido sancionado en dos oportunidades después de la fuga, en los años 2001 y 2002, siendo calificada su conducta en el grado de mala y regular, y solo durante los tres últimos años haber sido calificada su conducta como ejemplar, razón por la cual no se puede inferir que las funciones de la pena se hayan cumplido por el solo hecho de haber logrado en la evolución de su conducta y calificación de la misma en este último período el grado de ejemplar, la que deberá seguir observando en un tiempo mayor que permita deducir que en efecto tendrá un buen comportamiento con la sociedad al momento de quedar en libertad” (folio 49).
Finalmente, el interesado acudió ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con idéntica pretensión, la que se despachó desfavorablemente el 17 de marzo de 2008, en providencia que hizo remisión expresa a lo ya decidido sobre la materia, por parte de los Despachos judiciales atrás aludidos (folio 238). 2.1 El Tribunal Superior de Tunja se limitó a relacionar la actuación proferida dentro del asunto, y a remitir copia de ella (folio 61). 2.2 Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se opuso a la prosperidad del amparo, al manifestar que “las peticiones elevadas por el accionante han sido resueltas dentro del término legal para ello”, y que si bien es cierto se cumple con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, “también lo es que dicho beneficio no opera de forma automática, por lo tanto no basta con reunir los requisitos formales, sino que depende de la valoración que el Juez efectúe para determinar si el sentenciado ha superado el proceso de resocialización, que en el presente caso debido al comportamiento y actos postdelictuales cometidos por el accionante, determinan que debe purgar la totalidad de la pena” (folios 73 y 74). 2.3 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja exaltó que “el tema de la denegación de la libertad condicional ya cursó en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, por vía de la tutela fallada el 24 de abril de 2007; en tal virtud reclamó la improcedencia de la queja constitucional, dado que la actuación del actor “constituye comportamiento temerario” (folios 157 a 160).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación no accedió a la tutela, porque en su sentir “es patente la temeridad respecto de la acción incoada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial”, pues, en relación con el asunto que tuvo la oportunidad de decidir el 24 de abril de 2007, “en esencia son idénticos los argumentos jurídicos…máxime si se tiene en cuenta a que la petición está dirigida a que se conceda la libertad condicional”.
En lo concerniente a la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías consideró que “tampoco se vislumbra vía de hecho alguna que amerite la protección del amparo solicitado, toda vez que en el proveído del 17 de marzo del año en curso sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la libertad condicional solicitada” (folios 240 a 248).
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por el accionante, mediante escrito en el cual adujo que si bien es cierto “cometió un delito estando privado de la libertad”, también lo es que “merece una segunda oportunidad” (folios 255 a 257). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
Vista la materia que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa patente que la demanda, en relación con el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron objeto de debate en la anterior tutela tramitada por la Sala Penal de la Corte, quien en fallo de 24 de abril de 2007 dispuso denegar el amparo, por encontrar justificados los motivos en los que las autoridades de instancia se fundaron para no acceder a la petición de libertad condicional, sustentada en el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena (folios 150 a 152).
Bajo las referidas circunstancias, es inadmisible la presencia de esta acción pública, pues con ella se pretende revivir un debate sobre decisiones que transitaron las vías ordinaria y constitucional, sin que jurídicamente trascienda el argumento del petente, según el cual, “merece una segunda oportunidad”. 3. Ahora bien, en lo que atañe con el auto de 17 de marzo de 2008, por el cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó igualmente el citado beneficio (folio 238), debe indicarse que al no haber sido recurrido a través de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del proceso, es inadmisible la posibilidad de censurarlo por vía del mecanismo de protección de derechos fundamentales, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados.
Además, si se quiere, en el citado proveído no se halla arbitrariedad o capricho en sus considerandos, toda vez que no hizo nada diferente a remitir al actor a lo ya resuelto sobre el asunto de la libertad condicional. 4. Por lo expuesto, se confirmará en su integridad el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-01674-01