CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp.
No- 11001-02-04-000-2008-01654-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, a propósito del amparo solicitado por el señor LUIS EDUARDO RIAÑO SÁNCHEZ, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, unidad familiar e igualdad; los cuales estima fueron conculcados por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que mediante proveídos de 6 de marzo y 18 de mayo de 2007, resolvieron de manera adversa la solicitud que presentó con estribo en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se le sustituyera la pena de prisión que está cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, por la domiciliaria. 2.
En apoyo de su petición dice el señor Riaño Sánchez que los proveídos mencionados constituyen una vía de hecho, pues pese a haber anexado la documentación respectiva y demostrado que sus hijos se encontraban desprotegidos, al punto que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los tiene bajo su custodia, le negaron el beneficio mencionado.
Consecuentemente solicita, que a través de la presente acción, se resuelva a su favor la solicitud en cuestión, para poder atender económica y afectivamente a los menores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, pues la tutela no es una tercera instancia, ni una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es una sede a la que se puede acudir como última opción cuando los resultados han sido desfavorables.
Agrega, que la Sala Penal del Tribunal, “ sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la prisión domiciliaria (…) circunstancias que alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas como arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela”, máxime que “ como lo pone de presente el accionante en su escrito de tutela y, en aras de proteger los intereses de los hijos menores del procesado, que es el fin último previsto en la Ley 750 de 2002, éstos finalmente están bajo el amparo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el actor que con sus decisiones tanto las autoridades accionadas, como la Sala de Casación Penal, no sólo desconocieron el artículo 4º de la Convención Sobre Los Derechos De Los Niños, en lo que toca con la supremacía de sus derechos, sino además el principio 7º de la Declaración De Los Derechos Del Niño, en lo pertinente a la responsabilidad de educación y orientación que concierne en primera medida a los padres.
Añade, que la Corte también desconoció “ lo reglado en el Pacto Internacional de Deberes Civiles y Políticos. Los arts. 23 y 24, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en particular su Art. 10”, amén de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede suplir el amor y cariño de un padre. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la impugnación liminarmente se precisa, que tras examinar la Ley 750 de 2002, amén de la sentencia C-184 de 2003 que extendió la interpretación del contenido de la norma a los padres cabeza de familia, se establece que en ningún momento se consagró que todas las personas que tengan la condición anotada tiene derecho per se al beneficio en cuestión; habida cuenta que la sentencia citada le impuso a los jueces la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, para así evitar “ en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria”, señalando a renglón seguido: “ Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes”. 2.
Analizadas las decisiones acusadas a la luz de lo anterior (fls. 16 al 20 y 39 al 43, c.1) estima la Sala que éstas en modo alguno se muestran caprichosas, ya que se encuentran edificadas en unos fundamentos de índole fáctico y jurídico que permiten descartar la arbitrariedad; toda vez que como se puntualizó en la sentencia citada, corresponde al juez penal verificar una serie de requisitos y de acuerdo con su convencimiento resolver lo pertinente, decisión que es de su exclusivo resorte. 3.
Con todo, como se observa que el beneficio en cuestión fue denegado bajo el presupuesto que los menores estaban bajo el cuidado de su progenitora; circunstancia que en la actualidad ha cambiado según se infiere tanto del libelo introductorio como del informe que rindió en este asunto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 49 y 50); resulta importante que el accionante vuelva a insistir en su solicitud, poniendo en conocimiento de los funcionarios accionados esos hechos nuevos, pues de no remediarse la situación de que da cuenta dicha Entidad, aquéllos podrían ser declarados en estado de abandono y posteriormente dados en adopción. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 31 y 92 del Decreto 2737 de 1989. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-01654-01