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T 1100102040002008-01651-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2008-01651-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Julián Montoya Díaz frente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante expone que mediante sentencia de 26 de octubre de 2001 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello lo condenó a una pena de 210 meses de prisión, tras hallarlo responsable de cometer los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Asimismo, refiere que en fallo de 8 de marzo de 2005, dictado en diferente proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le impuso otra sanción de 312 meses de presidio, esta vez por el delito de homicidio agravado.

Añade que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reconoció la rebaja de la pena inicialmente impuesta, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2994, ajustándola a 140 meses de cárcel. Luego de ello, dice, el 1º de noviembre de 2007 procedió a acumular las dos sanciones y tuvo como pena definitiva 369 meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de junio de 2008.

Sin embargo, a juicio del accionante, esos despachos incurrieron en error, toda vez que en su caso “se debió sumar a la pena mayor que es de 26 años - 312 meses-, la tercera parte de lo que quedó de la pena menor. Lo anterior por ser los delitos de las dos condenas de la misma naturaleza”. Con fundamento en ese relato, aspira al amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, con el fin de que la acumulación de sus penas se realice conforme a la ley. 2.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un recuento de su actuación y aseguró que la suma de las penas, en este evento, se realizó correctamente. Asimismo, envió copia de las providencias de 1º de noviembre de 2007 y 3 de junio de 2008. El Tribunal guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo tras señalar que el accionante no demostró la vulneración de sus derechos, toda vez que “sólo se remitió a señalar que la acumulación jurídica de penas no fue correcta y propuso una dosimetría diferente sin expresar fundamento jurídico alguno que permitiera constatar el error señalado”.

A más de lo anterior, dijo esa Sala que la acumulación realizada por los accionados se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, normas que también se aplican cuando se trata de sentencias proferidas en diferentes procesos. Finalmente anotó que en el caso de ahora, no se transgredieron los límites del artículo 31 del Código Penal, el cual prevé que la pena acumulada no puede ser mayor al doble de la pena más grave; por el contrario, anotó, la pena final fue de 369 meses, tiempo que es menor a la sumatoria de las sanciones que se le impusieron (140 y 312 meses) y que a la postre resulta “en extremo benigna”.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo antes memorado y, a más de recalcar los argumentos que expuso en su escrito de tutela, afirmó que “la tasación de la pena debió haber sido: primero la concesión del beneficio por favorabilidad del 50% de la pena al haber-se- acogido a sentencia anticipada, después sí aplicar la acumulación y hay tomando como tope el 50% de la pena.

Parece sorprendente que al hacer este ejercicio jurídico sólo tenga que purgar el 25% de la pena a acumular, pero se trata de un juego limpio donde el Estado debe jugar limpiamente…”. CONSIDERACIONES Para la Corte, las decisiones de los juzgadores contra los cuales se dirige la acción no pueden ser calificadas como vías de hecho, como quiera que tales pronunciamientos aparecen debidamente sustentados y, además, las motivaciones que en ellos se consignaron no resultan, a primera vista, irrazonables o absurdas, aspecto que descarta el descarrío que aquí se les atribuye.

A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la rebaja de la pena pedida por el accionante -respecto de la primera sentencia que lo condenó- finalmente fue otorgada, pues se le disminuyó una tercera parte de esa sanción por su colaboración a la justicia, de acuerdo con los parámetros del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, hay que señalar que la pena final impuesta se ciñe a los límites del artículo 31 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual “el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.

En ese sentido, es de ver que la pena acumulada no supera el doble de la mayor que fue impuesta al demandado, quien, incluso, se vio beneficiado por un error de cálculo del juzgado, puesto que esa dependencia añadió a los 312 meses iniciales una sanción de 57 meses, aludiendo que esta última cifra era la mitad de 140. Como se aprecia, no resulta predicable en este asunto la vulneración de los derechos del accionante, razón que llevará a confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. EXP.

No. 11001-02-04-000-2008-01651-01 _1202878250.bin