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T 1100102040002008-01640-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-01640-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS MIGUEL TABARES HERNÁNDEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y los JUZGADOS ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Manizales y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1. El señor Tabares Hernández deprecó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados, según los hechos que se compendian a continuación: 2. El Juzgado Penal Especializado de Manizales lo condenó a 9 años de prisión por delitos consagrados en la Ley 30 de 1986, sentencia que impugnó, sin embargo, el recurso lleva en el Tribunal accionado más de dos años sin pronunciamiento.

El Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, profirió en su contra fallo condenatorio consistente en 19 años de privación de la libertad por el punible de homicidio, el cual apeló y se halla desde el año 2002 en la Corporación ya mencionada sin decisión alguna. Por otro homicidio, fue condenado a 28 años de cárcel por el Juzgado Penal Especializado de Manizales, decisión contra la que presentó recurso de apelación que aunque ya fue desatado por el superior, el proceso no ha sido remitido al Juez de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, vulnerándole con ello el debido proceso.

Bajo los anteriores planteamientos, solicita que se le ordene a la Corporación demandada en tutela que resuelva los recursos oportunamente interpuestos, pues lo cierto es que lleva varios años esperando que se tome la decisión que en derecho corresponda. Igualmente, que disponga la remisión de las diligencias al Juez de Ejecución para lo de su cargo LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de determinar que el actor sólo registra un proceso por homicidio, donde el 30 de agosto pasado se dictó sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Manizales y que el expediente que no ha sido enviado a Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por cuanto se halla pendiente de que el sentenciado designe defensor que lo represente en esas diligencias, la Sala de Casación Penal negó el amparo por considerar que se está frente a un hecho superado, pues la autoridad denunciada ya cumplió con la omisión origen de la presente actuación. En cuanto a la dilación para resolver la apelación impetrada frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el presente amparo se torna improcedente dada su naturaleza residual y subsidiaria, ya que “ existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que puede incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones …”.

Es claro, que el gestor cuenta con medios de defensa tales como “ la Vigilancia Judicial Administrativa y/o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del conflicto …”. LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su inconformidad, el accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Pretende el actor que por este medio se le proteja el debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados, sin embargo, de inmediato se advierte que la tutela está destinada al fracaso, como acertadamente lo expuso el a quo. Según lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, sólo dos causas adelantadas contra el señor Luís Miguel Tabares Hernández le han sido asignadas, una por homicidio agravado en la cual el 30 de agosto de 2007, produjo el correspondiente fallo y la otra, por tráfico de estupefacientes que le fue repartida el 16 de octubre de 2006 y que, en la actualidad, se halla en el turno 31 del listado general de procesos pendientes para sentencia. Puestas las cosas de esa manera, es claro que la protección solicitada, en cuanto al primero de los juicios, carece de objeto, toda vez que, como se vio, la decisión echada de menos se produjo antes de que el actor acudiera al presente amparo, lo que lleva a concluir que este trámite desde su inicio se hallaba desprovisto de razón. 2.

En relación con el envío del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esa orden está pendiente dado que en este momento el señor Tabares Hernández no goza de defensa técnica por cuanto su abogado de confianza renunció al poder otorgado; obsérvese que precisamente por ello la Corporación accionada suspendió los términos “ hasta tanto se posesione el nuevo defensor que había de ser designado por el actor ” –fl. 17 cdno. 1-.

Bajo el anterior entendimiento, si ha existido mora en esa actuación la misma no es atribuible al despacho demandado en tutela. 3. Respecto de la impugnación presentada contra la sentencia que condenó al gestor por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se halla pendiente de pronunciamiento, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se comparten plenamente los argumentos del a quo en el sentido de que si se han dejado vencer los términos para tomar la decisión correspondiente, la legislación penal prevé remedio para esa circunstancia, por lo tanto si el señor Tabares Hernández no ha acudido a él emerge con diafanidad que el amparo constitucional no prosperará dado su carácter residual y subsidiario que trunca su éxito, cuando quien considere vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial no acuda a los medios ordinarios de defensa previstos para el efecto.

A propósito del tema ha dicho la Sala de Casación Penal que, la causal de impedimento “ consistente en que “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar los términos que la ley señale para el efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, la Sala tiene por definido que busca garantizar el desarrollo continuo del proceso, previendo la posibilidad de que el funcionario moroso sea separado del cargo, para que lo asuma otro juez que el imprima la celeridad debida, superando así una situación de inercia que puede afectar los intereses del sujeto procesal …” (Auto del 8 de noviembre de 2005, Exp. 24103).

No obstante lo anterior, se requiere a la Corporación accionada para que tome las medidas necesarias para no continuar dilatando los términos que le impone la ley para proferir sus decisiones, pues sólo así se puede garantizar una efectiva administración de justicia, indispensable en todo Estado social de derecho. 4. Ningún comentario se realizará frente al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín, porque lo cierto es que no se concretó queja alguna contra ese despacho. 5.

Sin más que agregar, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia del presente fallo al accionate y a los accionados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01640-01