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T 1100102040002008-01638-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01638-01 Se decide la impugnación presentada por JORGE HERNANDO QUECANO GARCÍA, respecto de la sentencia de 24 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra las Fiscalías Segunda (2ª) Seccional de Funza y Primera (1ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Funza y Brumilda Rivero Sarmiento.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite de una investigación preliminar. 2. El accionante formuló denuncia penal contra la Inspectora de Policía de Madrid Cundinamarca por los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad, con ocasión de la realización de la diligencia de entrega de un inmueble que fue objeto de un proceso ejecutivo con título hipotecario que María Teresa Ballén adelantó en contra de Dioselina Quintero de Clavijo en el Juzgado Civil del Circuito de de Funza.

La Fiscalía Segunda (2ª) Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Funza mediante resolución de 11 de diciembre de 2007 se inhibió de abrir investigación formal, decisión contra la cual la apoderada especial del accionante interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el superior. La Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia de 19 de marzo de 2008, se abstuvo de resolver sobre el recurso de alzada porque lo encontró extemporáneo. 3.

Para la protección de los derechos fundamentales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene dentro de un plazo prudencial “ revocar el auto donde el señor Fiscal se inhibe de abrir investigación ” (fl. 1, c.1) y se anule la providencia mediante la cual se le negó el recurso de apelación, toda vez que, en su sentir, la presentación del recurso sí fue oportuna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado, toda vez que consideró que el accionante no demostró el por qué las actuaciones de los Despachos Judiciales accionados desconocieron el marco jurídico constitucional, para que de esa manera se removiera la presunción de legalidad de las decisiones que se acusaron de contener vías de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual insistió en las vías de hecho que denunció en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional, como se desprende del impreciso escrito de tutela, se centra a cuestionar la providencia proferida el 19 de marzo de 2008 por la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se abstuvo de conocer del recurso de apelación que formuló el accionante en contra de la resolución que se inhibió de abrir investigación penal, pronunciada el 11 de diciembre de 2007 por la Fiscalía Segunda (2ª) Seccional de Funza.

De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, pues el pronunciamiento que se analiza abordó de manera razonable la contabilización de los términos legales, pues se afirmó que su control debió ser asumido tanto por el juez como por las partes, análisis que igualmente se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación, consideraciones que lo condujeron a concluir que el recurso de apelación fue extemporáneo, de todo lo cual se evidencia que las anteriores argumentaciones no se muestran arbitrarias o antojadizas.

En reciente pronunciamiento (sentencia de 29 de julio de 2008, exp. No. 37825), la Sala de Casación Penal de esta Corporación dijo en asunto que guarda similitud con el de ahora, que: “De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que tratándose de términos, corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo de tal modo que sus errores, por regla general, no dan lugar a extender o disminuir los términos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias.

“Así se sostuvo en auto del 22 de octubre de 1997 al señalar que: ‘los términos legales y preclusivos aplicables a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo’.

“Postura reiterada el 9 de diciembre de 1997 en la que se señaló: ‘tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación’.

“Y últimamente en la sentencia de 1 de junio de 2006 al sostener que: ‘Luego los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley’.

“Así, aplicando lo anterior al caso concreto, en el presente asunto correspondía al defensor del condenado, por ser quien manifestó inconformidad con la decisión, hacer sus propias cuentas en aras de determinar si lo allí señalado se ajustaba a la ley, y no confiarse en lo que expuso el Asistente Judicial, pues el yerro eventualmente cometido, no tenía la virtud para modificar los términos legales”.

Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Radicación 13344. � Radicación 13561. 10 9 ASR Exp. 2008-01638-01