CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 01634 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de junio de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Grajales Montoya contra el Tribunal Superior Penal Militar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y de contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 154 Penal Militar con sede en Ibagué, dentro del proceso penal adelantado en su contra. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo, en síntesis, que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2008, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia pero no le fue comunicado ni a él ni a su defensor tal providencia, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa porque “ al no conocer las resultas del recurso interpuesto en tiempo, no pudo entrar a decidir cual sería su forma de proceder, bien sea tutelando, interponiendo consulta, casación o revisión”. 3.
Que el artículo 581 de la Ley 522 de 1999, consagra un término de diez días para resolver la alzada, sin embargo, el Tribunal tardó más de dos meses en desatar el recurso, razón por la cual aun cuando él no estaba privado de su libertad debió procurarse su notificación personal, pues no le era “probable inferir o suponer”, después de vencido dicho termino, cuando se iba a proferir la sentencia de segundo grado. 4.
Que si bien aparecen los oficios fechados el 26 de febrero de 2008, no existe “ confirmación de entrega, recibido, constancia de destino al que fueran enviados ” para agotar la notificación personal, que de ninguna manera se puede dar por “conjurada o superada ” con la fijación del edicto; máxime que al ser miembro activo de la fuerza pública en servicio activo, requería de la comunicación expresa para lograr el permiso necesario, “situación que un Tribunal Militar no desconoce respecto de los procesados que por su fuero le compete”. 5.
Que “ha sido una constante ” de esa Corporación, “tornar los trámites hacía estadios más informales ”, dándole una aplicación errónea al principio de publicidad, al considerar que por saber el apelante que se encuentra pendiente una decisión, es él y no la autoridad judicial, quien está obligado “a inquirir sobre cuando, como y en que términos se despachó ” el recurso, abstrayéndose de proceder a dar a conocer en debida forma sus proveídos, “tanto más que sobrepasó considerablemente el término que tenía para pronunciarse, según lo contempla la normatividad penal militar vigente y aplicable ”. 6.
Que se enteró de la decisión adoptada por el Tribunal cuando procedieron, “para su sorpresa”, a conducirlo al centro de reclusión para miembros activos de las Fuerzas Militares, localizado en el Municipio de Facatativá, sitio en el que cumpliría la condena impuesta, sin que “ él tuviera manera de enterarse de las resultas del recurso incoado y por ende, haber accedido por ser procedente a Casación”. 7.
Que en un intento de proteger sus derechos pidió que se anulara la actuación por no habérsele notificado la decisión de segundo grado, dilatándose, según obra en el proceso, la contestación de su petición. 8. Solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado que notificara en debida forma la sentencia de segunda instancia, “restituyendo para ello los términos necesarios para el agotamiento del recurso extraordinario de casación ”, debiéndose conceder su libertad inmediata.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal acusado manifestó que la Secretaría de esa Corporación, a quien le corresponde realizar las notificaciones, informó que, mediante oficios 0550, 0558, 0557 y 0556, todos de fecha 26 de febrero de 2008, les fue comunicada a los sujetos procesales la sentencia de 12 de febrero del año en curso.
Que al haberse librado las comunicaciones mencionadas, incluida la del defensor, y existiendo constancia de su envió en la planilla de correo, de la fijación del edicto y de que se dejó trascurrir el tiempo necesario para que interpusiera el recurso extraordinario de casación, debía concluirse que la notificación del fallo de segunda instancia se surtió de conformidad con la ley.
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado por considerar que conforme con lo dispuesto por el artículo 341 del Código Penal Militar, la Secretaría del Tribunal acusado procedió a remitir las comunicaciones a la defensora del procesado a la dirección señalada por ésta, el 26 de febrero de 2008, y al Jefe de Talento Humano de la Policía de Neiva con el fin de que le informara al actor su deber de comparecer a esa dependencia para notificarse personalmente de la sentencia, luego el paso a seguir era la notificación por edicto, acto que debía surtirse el 4 de marzo de 2008.
No obstante, “en una actitud garantista”, lo hizo hasta el día 13 del mismo mes, permaneciendo fijado hasta el 27 de marzo del año en curso. Advirtió que si bien no se desconocía que los mencionados oficios, no tienen fecha ni hora de recibidos por sus destinatarios, sin embargo, tampoco podía pasarse por alto que los mismos se enviaron a través de correo certificado, “lo que permite concluir que fueron entregados de manera oportuna, y por lo menos, en el caso de su defensora, que se enteró de su contenido, pues de no haber sucedido ello, lo menos que debía existir en el proceso es la constancia de devolución por parte de la oficina de correos, cuestión que no se acredita en el caso de análisis”.
Añadió que tampoco constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela el hecho de que se indique que el accionante no conoció del oficio que se le envió para que compareciera a notificarse del fallo, pues comportando el proceso penal una serie de obligaciones y deberes para cada uno de los sujetos procesales y enterado el actor de la actuación penal que se adelantaba en su contra, lo menos que debía era estar pendiente de la solución del conflicto, permitiendo su fácil localización mediante el informe oportuno de su dirección o del cambio de la misma, lo cual no sucedió. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primera instancia sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Examinados lo fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Sala que si bien el Tribunal acusado profirió la sentencia de segunda instancia por fuera del término de que trata el artículo 581 de la Ley 522 de 1999, habida cuenta que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 22 de octubre de 2007 y el fallo se emitió el 12 de febrero de 2008, también es cierto que la Secretaría de dicha Corporación para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 341 ibídem, procedió a enviar a la defensora del accionante y al Jefe de Talento Humano de la Policía de Neiva, los oficios de 26 de febrero de 2008, números 0558 y 0556, respectivamente, con el fin lograr que comparecieran a notificarse personalmente de la citada providencia (folios 790 y 792 cuad. copias), documentos que fueron remitidos a través de Servicios Postales Nacionales S.A., según consta en la copia de la planilla aportada (folio 65 cuad.
No. 1). 2. Puestas así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo constitucional solicitado, pues, de un lado, nada le impedía al actor teniendo conocimiento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, estar atento al resultado del mismo para elevar oportunamente sus pedimentos; y de otro, porque la Secretaría del Tribunal cumplió con enviar las comunicaciones pertinentes tanto a la defensora del actor como al Jefe de Talento Humano de la Policía de Neiva, para que comparecieran a notificarse del fallo, sin que obre constancia de que dichos oficios fuesen devueltos, circunstancia que permite concluir que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, los mismos fueron recibidos por sus destinatarios, enterándose, particularmente la defensora del accionante, que el Tribunal ya había desatado la alzada, luego debió acudir a notificarse personalmente e informarle a su patrocinado de la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente, interpusiera el recurso extraordinario de casación. 3.
Relativamente a la queja que enfila el actor por no haber sido resuelta la petición que elevó con miras de obtener la nulidad de la actuación, advierte la Corte que la misma le fue denegada por el Juzgado 154 Penal Militar, mediante auto de 5 de junio de 2008, que le fue notificado por oficio del día 6 de ese mismo mes y año, según consta en las copias que fueron remitidas a esta instancia (folios 3 -8), situación que configura un hecho superado. 4.
Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional aquí pretendido, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.
Exp. T. No. 2008 01634 -01 _1202878250.bin