CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-04-000-2008-01623-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por CÉSAR AUGUSTO VALENCIA SALAZAR, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor persigue la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de favorabilidad que estima mancillados por las autoridades judiciales convocadas dentro de la investigación penal iniciada en contra suya por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, pues el a-quo en providencia de 5 de septiembre de 2007 negó rebajarle la décima parte de pena impuesta, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, decisión que fue confirmada por el ad-quem mediante auto de 13 de mayo de 2008 (fol. 54) al desatar la alzada que contra aquélla se interpuso.
A estas resoluciones les achaca vía de hecho, por cuanto considera que inaplicó el contenido de la disposición atrás citada, cuyos supuestos de hecho se pueden hacer actuar perfectamente a su caso, porque concurren los requisitos allí exigidos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas dijo que su actuación se ajustó en todo a los lineamientos trazados por la ley penal (fol. 81).
El Tribunal adujo que la providencia demandada no constituía vía de hecho, toda vez que la misma se ajustaba a lo previsto en la disposición que se pidió aplicar (55). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el reclamo constitucional, tras concluir que la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 era improcedente, porque los juzgadores concluyeron, de manera razonada, que los requisitos previstos en esta disposición no concurrían en su totalidad (fol. 67).
LA IMPUGNACIÓN No esgrimió ninguna alegación para fundamentar la repulsa (fol. 78). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
En este caso no avizora la Corte en las providencias cuestionadas por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo les endilga, por cuanto no lucen, prima facie, desatinadas ni irracionales, habida cuenta que están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces accionados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas regulativas a la rebaja de penas prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone el reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron, a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlos a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.
Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de mecanismos efectivos de defensa judicial, conforme claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo. 4.
Tampoco puede ampararse el derecho a la igualdad, dado que no se demostraron los requisitos que esta prerrogativa exige, tales como los casos específicos en que autoridades judiciales hayan concedido el beneficio y que éstos sean idénticos a los hechos alegados por el accionante. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-01623-01