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T 1100102040002008-01612-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-04-000-2008-01612-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 24 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JULIO MEDINA BANQUEZ, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y los Juzgados Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas de las anteriores ciudades, respectivamente.

ANTECEDENTES El actor solicita la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso que estima quebrantados por las autoridades judiciales convocadas dentro de la investigación penal iniciada en contra suya por el delito de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en donde el a-quo en fallo de 24 de septiembre de 2002 (fol. 30) lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión como autor responsable de esas conductas punibles, y el superior mediante fallo de 13 de diciembre de esa anualidad la confirmó al desatar la alzada que a aquella se le interpuso; añade, así mismo, que los funcionarios que vigilan la sanción no accedieron a la rebaja pedida.

A esos pronunciamientos les endilga vía de hecho, por cuanto en la tasación se desbordó la cuarta aritmética al no tenerse en cuenta factores que inciden en la reducción, como son la carencia de antecedentes y la entrega voluntaria. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de San Andrés Islas dijo que el actor dentro de la oportunidad debió impugnar la dosificación punitiva o en su defecto interponer el recurso extraordinario de casación pero no fue así (fol. 25).

El Juzgado Primero Penal sostuvo que en la graduación que hizo de los delitos fundamentó su decisión de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal (fol. 27). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió al reclamo constitucional tras concluir que el implicado omitió ejercer la defensa de sus intereses en el interior del juicio, pues si no compartía la distribución de la pena por cada uno de los delitos que se le imputaron en los fallos censurados debió alegarlo ante el superior o acudir a la Corte mediante el mecanismo respectivo; agregó que las decisiones que adoptaron las autoridades encargadas de vigilar la sanción fueron acertadas, dado que no habían variado los hechos que conllevaron a la negativa de redosificarla (fol. 76).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que la tasación que el juez hizo en el delito de lesiones lo fue violando el marco legal, porque no guardó la misma proporcionalidad que con el de homicidio en donde se movió “en el primer cuarto mínimo”; añadió que dejó de interponer la casación porque carecía de los recursos económicos suficientes para la designación de un apoderado (fol. 89).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen “vía de hecho”, vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional frente a las sentencias de primer y segundo grado – 24 de septiembre y 13 de diciembre de 2002, respectivamente – se elevó en un plazo no razonable, lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3.

En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 13 de diciembre de 2002 con la presentación del escrito de tutela del 12 de junio de 2008 (fol. 12), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás enunciado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

Es más, y como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el promotor también adoptó una conducta pasiva frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer grado, como quiera que, pudiendo interponer directamente el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no requería la intervención del defensor de confianza y, ante la carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en oportunidad y con las formalidades del caso pudo pedir, al organismo respectivo la designación de uno de carácter público que presentara la demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar la manifestación respectiva acorde con las causales alegadas, con miras a obtener la reparación de los derechos que el actor considera que le fueron desconocidos; de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-01612-01