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T 1100102040002008-01604-03Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 6 de agosto de 2008. REF.: 11001-02-04-000-2008-01604-03 Se decide la impugnación presentada por HORTEMIO MÉNDEZ BARRAGÁN, respecto de la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Fiscalía Seccional de Gachetá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Sexta (6ª) Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel de Gachetá, por conducto de apoderado especial reclamó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, “el hábeas corpus”, al debido proceso y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados al proferir, el primero de los nombrados la providencia de 27 de noviembre de 2007 mediante la cual se le resolvió su situación jurídica con detención preventiva, y, el segundo, la providencia de 12 de marzo de 2008 a través de la cual negó prosperidad a la acción de hábeas corpus que había promovido. 2.

Informó el accionante que se inició una investigación penal por el homicidio de Pedro Alberto Contreras Cárdenas, a la cual se le vinculó mediante indagatoria porque se le sindicó de presunto determinador del delito de homicidio y de porte ilegal de armas; que la Fiscalía Seccional de Gachetá le resolvió la situación jurídica con detención preventiva, en su concepto, sin cumplir los requisitos formales, toda vez que la misma no señaló los hechos que se investigaban, su calificación jurídica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la mencionada medida, como tampoco había contemplado la vulneración a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la libertad personal; que con posterioridad presentó una acción de hábeas corpus ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá por las razones expuestas, acción que le fue resuelta de manera adversa mediante la decisión proferida el 12 de marzo de 2008, contra la cual interpuso el recurso de apelación que no fue concedido pues se afirmó que su formulación había sido por fuera del término establecido para tal fin. 3.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita que en sede de tutela se ordene su inmediata libertad por cuanto se encuentra privado de ella sin el cumplimiento de las formalidades legales y con vulneración de los derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través de la acción de tutela, en la medida en que dentro de los respectivos procedimientos existen medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la observancia de los derechos fundamentales a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales.

Explicó que dentro del proceso penal que se encuentra en curso, pendiente de iniciar la fase del juicio, el accionante cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para expresar sus inconformidades, y que por tal razón el Juez de tutela no puede interferir. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que lo pretendido con la acción de tutela que se interpuso era evitar un perjuicio irremediable que se le está causando a su defendido.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso que se analiza se advierte, en relación con la acusación que se dirige contra las Fiscalías referenciadas, que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido cuando se resolvió la situación jurídica del sindicado, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento y, aún en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “ merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional ” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “ discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados ” (sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094).

De suerte que existiendo otras herramientas legales para la protección de los derechos invocados, corresponde al accionante acudir a aquellas para que los funcionarios naturales de la controversia la definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiere experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se sabe, no puede considerarse como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada acción constitucional, impide obtener del fallador de tutela un pronunciamiento judicial “ como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural ” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) 3.

Relativamente a la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, también se evidencia la imposibilidad de acceder al amparo solicitado, por cuanto lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita de la acción pública de hábeas corpus que el accionante promovió con el fin de obtener su libertad, en tanto consideró que no se cumplieron los requisitos para el decreto de su detención preventiva en la calificación de su situación jurídica, y es bien sabido que este mecanismo fue previsto como una excepcional acción constitucional para la defensa del derecho fundamental a la libertad personal, y que las determinaciones que se adopten en desarrollo del mismo, de manera general no pueden ser censuradas por la igualmente excepcional vía de la tutela.

Esta posición ha sido anteriormente plasmada por la Sala en la providencia de 19 de junio de 2007, y reiterada en la sentencia de 8 de agosto de 2007 (Expedientes Nos. 01194-01 y 00925-01, respectivamente), en la que señaló que “ el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)”. 4.

Por lo expuesto, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766. 10 9 ASR Exp. 2008-01604-03