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T 1100102040002008-01580-00 (12-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 30 de 1986Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-01580-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Orosman Ortíz Valderrama contra la sentencia del 19 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, a la libertad personal y al debido proceso, los cuales estimó conculcados por los entes accionados, al negarle la rebaja qkública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01580-01 4 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01580-01 5 de la décima parte de la pena impuesta, que sin fortuna pidió con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Del acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que el accionante fue condenado a la pena de prisión de treinta y seis (36) años y tres (3) meses, por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, lesiones personales agravadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, e infracción a la Ley 30 de 1986.

Afirma el accionante que el día 7 de septiembre de 2005, elevó solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que le fuera aplicada la rebaja de la décima parte de la pena, que consagraba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue negada mediante auto interlocutorio dictado el 11 de febrero de 2008, por no haber llenado los requisitos exigidos.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el día 16 de abril de 2008, pese a que, según el accionante, presentó junto con la sustentación del recurso, la documentación exigida por el a quo para efectos de acceder al beneficio de rebaja de la pena solicitado.

Exp.11001-02-04-000-2008-01580-01 2 Agrega que las dos autoridades judiciales accionadas fueron negligentes, ya que si se hubiera dado respuesta a su petición de rebaja de pena, dentro de los términos de ley, bien hubiera podido aportar la documentación que se echó de menos al momento de resolverse la petición, razón por la cual afirma, que las consecuencias de ineficiencia de los operadores judiciales no la deben asumir los procesados.

Expresa que a varios de los sentenciados que solicitaron la rebaja de penas en fecha posterior a la suya les fue reconocido el beneficio, y aún luego de emitirse la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, citando el ejemplo del señor Annober Alvarado Pinto, a quien mediante auto del 6 de agosto de 2007, el mismo Juzgado accionado le otorgó la rebaja de pena en virtud de la petición que elevara en el mes de julio de 2007, mientras que en su caso lo hizo desde el 7 de septiembre de 2005, y solo hasta el 11 de febrero de 2008, se le negó la concesión del beneficio.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas que, dentro del término de 48 horas y previo el estudio de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005, apliquen el beneficio contemplado en el artículo 70 de la referida ley. qkública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01580-01 4 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contestó la demanda realizando un resumen detallado del trámite de primera instancia relacionado con la solicitud de rebaja de penas formulada por el accionante y manifestó, en esencia, que mediante auto de 11 de febrero de 2008, se resolvió petición del señor Orosman Ortiz Valderrama y allí se denegó la rebaja a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Aclaró que si bien es cierto que hizo la petición en vigencia de la norma, se verificó que el accionante no cumplió con el pago de la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas, según lo ordenado en la sentencia condenatoria; es decir, que no se consolidó dicho requisito para la procedencia del beneficio solicitado, durante el tiempo en que la norma señalada estuvo en vigencia. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, informó que mediante la providencia proferida el 16 de abril de 2008, confirmó la decisión impugnada con fundamento en que no se cumplieron todos los presupuestos exigidos por la Ley 975 de 2005 en su artículo 70, durante el lapso de vigencia del artículo en comento, "como es el pago de perjuicios y el compromiso de no repetición de actos delictivos" (folios 30 y 31).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la queja constitucional, al precisar que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definir al juez natural, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Concluyó que la decisión adoptada es razonable lo cual excluye la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, en cuya oportunidad, el Tribunal señaló que no resultaba procedente su pretensión, entre otras razones, porque no se consolidó el derecho reclamado por el actor durante la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con base en un resumen de los hechos y razones Exp.11001-02-04-000-2008-01580-01 9 expuestos en la queja constitucional, y precisó que si es merecedor del beneficio habida cuenta que el 95% de los condenados a los cuáles se le concedió, no habían pagado la multa impuesta, configurándose, en su caso, una discriminación. Agregó que al negársele la precitada rebaja punitiva no solo se le ha vulnerado el debido proceso, sino el derecho a la libertad personal, pues la rebaja de penas solicitada lo dejaba ad portas de obtener su libertad.

CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o arbitrarias y que son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.

Ha de verse que la tutela no fue creada como tercera instancia para que sin elementos que permitan concluir la ocurrencia de una vía de hecho, se continúe con una controversia que ya fue resuelta por los funcionarios competentes. Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede de tutela, aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles.

Y aunque no sean compartidas por el accionante las conclusiones y su argumentación, visto está que la negativa al otorgamiento del beneficio se fundó en que el petente no cumplió dos presupuestos exigidos para ganar el beneficio creado por la Ley 975 de 2005 en el artículo 70. Concretamente, el condenado no cumplió con el pago efectivo de los perjuicios causados a las víctimas reconocidos en la sentencia condenatoria y, por otra, el expreso compromiso de no repetir la comisión de actos delictivos en el futuro.

Por otro lado, la censura formulada remite a aspectos de interpretación de normas, laborío que es del resorte exclusivo del Juzgador, que este ha de hacer en el ámbito eminentemente legal, que por ello escapa al control constitucional que se pretende. Todo conduce entonces, a confirmar la improcedencia del amparo deprecado. Finalmente, en lo que respecta al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, no es posible predicar la aplicación genérica de un beneficio, a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello. en primer lugar, quien así reclame, debe demostrar sin asomo de duda que la situación fáctica es por completo idéntica al precedente, lo cual no se acreditó, ni asoma de manera evidente en el caso de hoy; aspectos estos que no fueron abordados por el accionante, ni aparecen lo suficientemente acreditados para concluir con certeza que el juzgado accionado actúo irregularmente al discriminar al promotor del amparo.

Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, negando la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILL A