CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-01567-01 Se decide la impugnación formulada por Javier Alonso Montealegre Salazar contra el fallo de 19 de junio de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el accionante solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le reconozca la rebaja de pena del 50% establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque considera que esta norma aplica a su situación por el principio de favorabilidad de transición de leyes penales en el tiempo. 2.
Como fundamento de la anterior petición, el accionante, en síntesis, adujo que mediante sentencia anticipada de 20 de abril de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha lo condenó a la pena principal de 17 años y 8 meses de prisión, como autor del punible de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, sentencia en cuya dosificación de la pena se tuvo en cuenta la rebaja prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, una tercera parte de la pena.
Agregó que estando en vigencia el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (a quien le correspondió el control de cumplimiento de la pena), la rebaja del 50% de ésta, porque al haberse acogido a sentencia anticipada era acreedor de tal medida, en virtud del principio de favorabilidad de transición de leyes penales en el tiempo, petición que le fue negada mediante auto de 4 de julio de 2006, ante lo cual elevó nueva petición exigiendo el beneficio anotado, sin obtener el resultado pretendido, por lo que formuló una tercera solicitud, que una vez más le fue negada mediante proveído de 10 de octubre de 2007, el que apelado fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante auto de 28 de marzo de 2008.
Enfatizó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque, según él, desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 10 de febrero de 2006 que fijó el criterio definitivo en el sentido que la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, equivalía a la de allanamiento a cargos establecidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual los condenados bajo la primera normatividad podían invocar el principio de favorabilidad de transición de leyes penales en el tiempo de que trata el artículo 29 de la Constitución Política y con ello poder ser acreedores a la rebaja de pena del 50%, por lo que no sólo dichas autoridades transgredieron el debido proceso, sino también el derecho fundamental de igualdad, pues quienes se encuentran en similares condiciones a las suyas se les ha rebajado la pena en la proporción indicada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, tras concluir que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho, en tanto si bien no ajustaron su decisión a la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional, ello se debió a que para la fecha en que se profirieron los autos objeto de cuestionamiento, la posición de la Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se distanciaba sustancialmente de su contenido, aunque recientemente reconoció la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en asuntos tramitados en la anterior normatividad.
Agrega que el accionante puede solicitar nuevamente ante el juez competente la rebaja primitiva en referencia con fundamento en la nueva postura de la Corporación, cuyo criterio debe ser observado por los funcionarios judiciales al momento de resolver de fondo el asunto, dado que las decisiones adoptadas por los jueces de decisión no hacen tránsito a cosa juzgada.
En lo atinente a la presunta violación al principio de igualdad, la sentencia advirtió que el actor no había indicado cuál es el otro sindicado que se encuentra en sus mismas circunstancias, cuáles son éstas y porqué el funcionario judicial debió proceder de idéntica manera. LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento adujo el accionante como motivo de disenso.
CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que la impugnación no está llamada a prosperar, en razón a que en el fallo de primer grado se concluyó que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho, habida cuenta que a la fecha en que profirieron las decisiones objeto de cuestionamiento, la posición de dicha Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se distanciaba sustancialmente del criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006, invocada por el accionante como fundamento central de su queja constitucional, situación que deja al descubierto que se trata de meras discrepancias interpretativas, sobre las cuales le está vedado incursionar al juez constitucional para imponer el criterio que mejor le parezca, en virtud de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que informan la administración de justicia. A este propósito, la reseña jurisprudencial expuesto en la sentencia materia de impugnación, pone de presente que no fue uniforme el criterio jurisprudencial en torno a la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a causas regidas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, por cuanto inicialmente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo su inaplicabilidad, posteriormente consideró viable la aplicación por virtud del principio de favorabilidad y luego regresó al criterio inicial, para finalmente, en reciente pronunciamiento, acoger la procedencia de la rebaja punitiva prevista en la citada norma.
En este contexto no procede la intervención del juez constitucional, pues en tratándose de providencias judiciales, su actividad se justifica en la medida que se esté en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, en todo caso violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no confluyen en este específico caso, más aún, como lo vislumbró la sentencia materia de impugnación, el quejoso todavía cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente ante el juzgado accionado, o ante el funcionario judicial que para ese momento vigile la ejecución de su condena, la rebaja punitiva a que estime tener derecho.
Tampoco se quebrantó el derecho a la igualdad, dado que no aparecen demostrados los presupuestos a partir de los cuales el quejoso pretende que el juez constitucional efectúe el juicio comparativo, tales como los casos específicos en que otras autoridades judiciales hubieran concedido el beneficio de rebaja de pena a que se contrae el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y que a la postre pueda enjuiciarse que se trata de circunstancias idénticas a las que presentan los hechos alegados en su favor.
En este orden de ideas, según puso de presente la sentencia impugnada, no es procedente el amparo y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA