CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-01533-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por FIDEL ALFREDO y ARCADIO GRANADOS LONGA y WALTER CAICEDO contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que los funcionarios judiciales accionados les vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 4, 29 y 31 de la Constitución Nacional, acuden los gestores a la presente acción para que se ordene la redosificación de la pena que se les impuso por los delitos de “ secuestro simple ” y porte ilegal de arma de fuego. 2.
Como argumento de su amparo exponen, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado los condenó a 12 años y 6 meses de prisión por secuestro simple, sin embargo, el Tribunal les aumentó la sanción a 20 años y 6 meses desconociendo el principio de “ reformatio in pejus ”, pues ellos eran apelantes únicos, por tal razón no se les podía agravar la situación, aunque la Corporación diga que el Ministerio Público también impugnó. Para los gestores, no es razonable que el Ministerio referido apelara el fallo, buscando que se les condenara por secuestro extorsivo, cuando la Fiscalía los había acusado sólo de secuestro simple y porte ilegal de armas y sin que contra esa resolución se interpusiera recurso alguno. Consideran que una sentencia proferida en derecho debe ser respetada incluso, por el juez superior de quien la profiere, siendo esa la razón por la que acuden a la presente acción en busca de la aplicación de las normas constitucionales invocadas, que establecen la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y la no agravación de la pena cuando se trate de apelante único.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, luego de realizar un relato detallado de la actuación adelantada por los despachos tutelados, negó el amparo deprecado porque, primero, pudiendo los actores no acudieron al recurso de casación contra la sentencia que los condenó a 20 años y 6 meses de prisión, circunstancia que descarta la vulneración al derecho a la defensa y, por el contrario, muestra el afán de revivir términos legalmente clausurados; segundo, porque no se evidencia incongruencia en la sentencia atacada, pues el secuestro extorsivo fue la conducta por la que los acusó la Fiscalía sin que la adecuación traduzca desconocimiento de derechos de los sentenciados, máxime si no eran apelantes únicos; y, tercero, porque no cumple la solicitud constitucional con el requisito de inmediatez en la medida que el fallo cuestionado se profirió el 23 de abril de 2007 y sólo hasta ahora se acude a la tutela, actuar que se muestra claramente extemporáneo.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, lo gestores impugnaron el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es evidente que el presente amparo está destinado al fracaso como acertadamente lo estableció el a quo. Los mismos actores aceptan que no interpusieron el recurso de casación contra al sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, siendo procedente hacerlo.
Palabras más palabras menos, fueron los propios sindicados quienes decidieron dejar de lado el medio de defensa dispuesto en su favor, sin que sea de recibo, como exponen en la queja constitucional, que no contaban con los medios económicos para proveerse un abogado pues si eso era cierto debieron acudir al Estado para que les asignara uno. Puestas las cosas de esa manera, se tiene que decir que ese desinterés que conlleva a la negativa de la presente acción dado su carácter residual y subsidiario que comporta su improsperidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
En ese orden de ideas no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión de primer grado, no sin antes señalar que la sentencia cuestionada se profirió hace más de un año -23.04.07- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01533-01