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T 1100102040002008-01523-01 (28-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01523-01 Se decide la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN SOC1AL ALTERNATIVA MINGA, respecto de la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la asociación impugnante, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (ha de entenderse de Medellín en virtud de lo establecido en los Acuerdos PSAA08-4640, 4797 y 4641 de 2008), trámite al que fueron vinculados el Dr. Álvaro Cerón Coral, actual Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Fiscalía Veintitrés (23) Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. La asociación accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el citado Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que ejerce funciones de Control de Garantías, al pretender conocer de la imputación que existe contra Salvatore Mancuso Gómez por los hechos ocurridos el 29 de mayo de 1999 en la vía Tibú-La Gabarra (Norte de Santander) en los que se cometieron múltiples crímenes, entre ellos el homicidio de los pobladores y de los activistas comunales, y por los cuales existe una investigación que se adelanta por la Fiscalía Veintitrés (23) Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla con el radicado 536D. 2.

Informó el apoderado especial de la asociación accionante que la referida Fiscalía viene conociendo de los hechos antes citados con ocasión de la mencionada incursión paramilitar, investigación a la que han sido vinculados entre otros Salvatore Mancuso Gómez, quien no ha rendido indagatoria; que dentro de esa instrucción se constituyó como actor civil popular; que el 16 de julio de 2007 se profirió en contra del mencionado paramilitar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; que el 16 de abril de 2008 el Magistrado accionado remitió un oficio a la Fiscalía Veintitrés (23) Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, en el que solicitó información relacionada con el estado de la investigación para continuar con la audiencia pública prevista por el artículo 22 de la Ley 975 de 2005; y que el 13 de mayo de 2008 fue extraditado a los Estados Unidos de América el señor Salvatore Mancuso Gómez. 3.

Argumentó la asociación interesada que el Magistrado acusado carece de competencia para conocer la sindicación que recae sobre Salvatore Mancuso Gómez por los hechos ocurridos en la vía Tibú-La Gabarra el 29 de mayo de 1999, toda vez que la Ley de Justicia y Paz está "inscrita" dentro del nuevo sistema penal acusatorio considerado "irretroactivo", y por tanto, no puede ser aplicado a conductas ocurridas con anterioridad a su vigencia. 4.

Por considerar que las actuaciones relatadas son lesivas de los derechos constitucionales aludidos, la asociación accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Dr. Álvaro Cerón Coral, ahora Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con función de control de garantías, abstenerse de continuar con el conocimiento de la imputación que existe en contra de Salvatore Mancuso Gómez, por la presunta participación en los hechos ocurridos el 29 de mayo de 1999 en la vía Tibú-La Gabarra y que son instruidos por la Fiscalía Veintitrés (23) Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla.

En adición, pidió que se ordene al Fiscal General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores agotar los trámites de cooperación judicial internacional y consular para enterar al ciudadano Salvatore Mancuso Gómez de este fallo de tutela y disponer lo necesario para que "si es su voluntad, rinda indagatoria dentro del radicado 536D, confiese su participación en esos hechos, contribuya al esclarecimiento judicial de los delitos allí instruidos y se someta a la sentencia anticipada, como requisito previo para acceder a la pena alternativa" (fl. 27, c.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque tratándose la accionante de una organización no gubernamental que propugna por los intereses de la sociedad en hechos como los que son objeto de la Ley 975 de 2005 (llamada de Justicia y Paz), la asociación promotora de este amparo puede constituirse como parte dentro de las diligencias que adelanta actualmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra el ciudadano Salvatore Mancuso Gómez, por ser ese el espacio propicio para formular las inquietudes que en torno al procedimiento se plantean ahora, intervención prevista en el artículo 37 de la citada ley, normatividad que también le ofrece un conjunto de medios de defensa idóneos y eficaces para asegurar la protección de sus derechos y garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN La asociación accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que ella es sujeto procesal en el sumario que adelanta la Fiscalía vinculada, en el que se encuentra legitimada para interponer los recursos establecidos en la ley. Agregó que la asociación no puede hallar medios de defensa procesal en un proceso en el que no es parte, y en el evento en el que la Sala de Justicia y Paz acusada asuma el conocimiento del mencionado trámite, ella quedaría sin recurso judicial para procurar el restablecimiento del debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2.

En el caso que se estudia advierte la Sala que ninguna vulneración de orden constitucional, por acción o por omisión, puede predicarse frente a la conducta del Magistrado acusado, por haber solicitado a la Fiscalía vinculada el estado actual de una investigación en la que es sujeto procesal la asociación accionante, con el propósito de estudiar la procedencia o no de la acumulación de esas diligencias al trámite que adelanta en contra del ciudadano Salvatore Mancuso Gómez, determinación que todavía no se ha adoptado, razón por la cual no es posible endilgarle una falta de competencia al funcionario para conocer del mencionado asunto cuando aún no ha asumido su conocimiento.

Es claro que la Ley 975 de 2005 consagra la posibilidad de que en el ámbito de los asuntos a ella sometidos se presente la acumulación de procesos y de penas, para lo cual deberán adelantarse los procedimientos establecidos en los artículos 20 y siguientes de la citada ley, teniendo en cuenta, claro está, lo dispuesto en los fallos C-370 de 2006 y C-575 de 2006 emitidos por la Corte Constitucional.

Por otra parte, ni de los relatos contenidos en el escrito de tutela ni de la revisión del expediente se evidencia que la asociación accionante haya solicitado a la Fiscalía que conoce del proceso penal en el cual ha sido reconocida como sujeto procesal, que adelante los trámites para obtener la cooperación judicial internacional y consular con el fin de que el ciudadano Salvatore Mancuso Gómez rinda indagatoria dentro de ese sumario, confiese su participación en ios hechos, contribuya al esclarecimiento judicial de los hechos que se investigan y se someta a la sentencia anticipada "si es su voluntad' (127, c. 1), petición que formula ahora en esta acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela resulta prematura, pues si al momento de solicitarse el amparo no se había resuelto sobre la acumulación de los procesos mencionados, tampoco la Fiscalía vinculada había remitido el expediente para tal fin, ni el Magistrado al que se le acusa de falta de competencia aún no había asumido el conocimiento de ese proceso penal, surge evidente la decisión adversa a las súplicas de la presente acción, toda vez que el amparo constitucional fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual, pues no puede el Juez constitucional pronunciarse sobre hechos o actuaciones que aún no se han materializado, ni debatido al interior de los respectivos procesos, en este caso, sea en la actuación adelantada por la Fiscalía Veintitrés (23) Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla o ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, constituyéndose como parte en estas diligencias la asociación accionante, como lo señaló el a quo.

Lo anterior, lo ha reiterado la jurisprudencia, le impide a la parte interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que se repite, la acción de tutela es subsidiaria, y procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición o la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual, pues la jurisdicción constitucional no es una jurisdicción paralela. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en la vulneración del derecho invocado, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 2008-01523-01 2 ASR Exp. 2008-01523-01 3 ASR Exp. 2008-01523-01 4 ASR Exp. 2008-01523-01 5 ASR Exp. 2008-01523-01 6 ASR Exp. 2008-01523-01 7 ASR Exp. 2008-01523-01 8 • ASR Exp. 2008-01523-01 9