CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). REf.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2008 01482 -00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de junio de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Eider Astaiza Alegría frente a la Sala Penal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Procuraduría Delegada en lo Penal, y tuteló el derecho de petición del actor vulnerado por la Defensoría del Pueblo de la Regional de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y la dignidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. 2. Expuso el peticionario que el 20 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, después de 15 años de investigación, profirió en su contra sentencia condenatoria; que, una vez notificado de esta decisión, manifestó su deseo de no hacer uso del recurso de apelación por considerar que era seguir prolongando en el tiempo y de manera indefinida la privación de su libertad, pues debía someterse a los graves problemas de mora, congestión de los despachos judiciales, exceso de trabajo, etc. 3.
Que su intención de no interponer el recurso de apelación, era obtener que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria para que el expediente fuese remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ya que se encuentra detenido en la cárcel de Girón, para solicitar su libertad condicional. 4. Que como el defensor del otro procesado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el Tribunal accionado no ha cumplido con el deber legal de desatar la alzada dentro de los términos establecidos en la ley, pues no ha emitido ningún pronunciamiento a pesar de encontrarse el expediente en esa instancia desde hace más de un año. 5.
Que las penas que le serían acumuladas por existir otro proceso en su contra, no superarían más de 30 años y como lleva cumplidos, contado con la rebaja por trabajo, un total de 19 años de estar detenido, tendría derecho a que se le conceda la libertad condicional. 6. Que mediante derecho de petición elevado el 3 de diciembre de 2007, le solicitó al Tribunal que expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia y que remitiera el expediente al juzgado de ejecución de Penas, solicitud que le fue negada por estar pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el otro condenado. 7.
Que los días 10 y 17 de diciembre de 2007, elevó derechos de petición a la Procuraduría General y a la Defensora Regional del Pueblo de Popayán, solicitándoles que intervinieran dentro de dicha actuación para que no le fueran vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad. 8. Que únicamente recibió respuesta de la Procuraduría Delegada en lo Penal de Popayán, quien en un “escueto escrito ” le contestó que no existía vulneración a ningún derecho fundamental. 9.
Que la Defensoría del Pueblo no ha resuelto de fondo “ como lo ordena la Constitución y la ley ” el derecho de petición que formuló el 18 de diciembre de 2007. 10. Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que emita el fallo de segunda instancia, o que, en su defecto, declare la ruptura procesal para que la sentencia proferida en su contra cobre ejecutoria.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente del Tribunal acusado, informó que si bien ha existido algún retraso al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del otro procesado contra la sentencia mediante la cual el juzgado de conocimiento los condenó a la pena de 20 años de prisión por el delito de homicidio agravado, dicha demora se debe a la congestión de trabajo motivada por la supresión de una plaza de magistrado de esa Corporación, la remisión, por descongestión, de “un crecido” número de expedientes por el Tribunal de Bogotá, así como el aumento de las acciones de tutela que deben tramitar y decidir; que, sin embargo, el 3 de junio del año en curso se registró el proyecto ante la Secretaria de la Sala Penal.
La Procuradora 153 Judicial II en Materia Penal, manifestó que, mediante oficio de 7 de febrero d 2008, contestó el derecho de petición del actor, informándole que verificada la explicación suministrada por el Tribunal no encontraba vulneración alguna al debido proceso, “dada la duplicidad de encausados”. A su turno, la Defensora del Pueblo envió, vía fax, dos folios del mismo tenor que llegaron incompletos y sin ninguna explicación en torno al derecho de petición que elevó ante esa entidad el accionante (folios 128 y 130 cuad.
No. 1). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado frente al Tribunal y a la Procuraduría por considerar, de un lado, que el recurso de apelación ya cuenta con proyecto de decisión, habiéndose radicado en la Secretaría de esa Corporación; y de otro, que la entidad había atendido de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente la petición del actor, tal como lo acreditó con las copias aportadas.
Frente a la queja formulada por el actor contra la Defensoría del Pueblo Regional Popayán concedió el amparo del derecho de petición, con sustento en que, según las pruebas allegadas, no había respondido la solicitud formulada por el accionante el 19 de diciembre de 2007, aunado a la falta de pronunciamiento de esa entidad, pese al traslado corrido con el propósito de que ejerciera su derecho de contradicción, circunstancia que conducía a tener por ciertos los hechos de la demanda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. El Defensor Regional del Cauca, también impugnó la sentencia de primera instancia, sustentando su inconformidad, de una parte, en que, contrariamente a lo que sostuvo el juzgador constitucional, sí dio respuesta dentro del trámite de la tutela; y de otra, que si no hubo respuesta de fondo “no fue por falta de trámites o de gestión”, sino porque lo pretendido por el peticionario no era una asesoría sino que la institución promoviera una “tutela institucional” que tiene requisitos especiales para interponerla la cual, después de agotar todos los procedimientos no encontró “los argumentos” para presentarla.
CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo para tal efecto una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.
El peticionario de la protección constitucional se duele de que el Tribunal no haya resuelto aún el recurso de apelación interpuesto por el otro procesado contra la sentencia de primera instancia que los condenó a la pena de 20 años de prisión por el delito de homicidio agravado. Empero, observa la Sala que, como consta en las copias enviadas por la mencionada autoridad, la alzada ya fue desatada, mediante sentencia de 13 de junio de 2008, en la que, además, el Tribunal no decretó la cesación de procedimiento solicitada por el accionante, habiéndose librado para su notificación despacho comisorio, en esa misma fecha, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, lugar en donde se encuentra detenido (folio 3 cuad No. 2); luego el móvil de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 2.
En cuanto toca con los motivos de inconformidad del Defensor del Pueblo Regional Cauca con el fallo de primer grado, observa la Sala que, de una parte, la respuesta que envió a la Sala Penal de esta Corporación llegó incompleta, sin que la entidad se hubiese preocupado de verificar la remisión; y de otra, que no dio respuesta a la petición del accionante, sin que sea excusa atendible las razones que aduce en su impugnación, pues debió hacerle saber al actor oportunamente los motivos para no interponer la acción de tutela “institucional” que éste les solicitaba.
Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.
Exp. T. No. 2008 01482 - 01