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T 1100102040002008-01481-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01481-01 Se decide la impugnación presentada por HUGO ARMANDO ECHEVERRY GÓMEZ, respecto de la sentencia de 10 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Tribunal Superior Militar.

ANTECEDENTES 1. El interesado, por conducto de apoderada especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al pronunciar la decisión de 20 de noviembre de 2007 que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, porque considera que no existe “en concreto” un recurso eficaz para “derrotar” ese pronunciamiento. 2.

Mediante providencia de 17 de julio de 2007, la Fiscalía 142 Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca acusó al accionante por el delito de abandono de puesto, no obstante atribuirle la calidad de inimputable por cuanto obraba en el plenario un dictamen de Medicina Legal en el que se determinó que para al momento de la realización de los hechos se encontraba en un estado de trastorno mental transitorio sin base patológica.

El Juzgado Dos de primera instancia, adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, a través del pronunciamiento del 31 de agosto de 2007 condenó al promotor del amparo a un (1) año de arresto como responsable del referido delito, decisión que apeló el accionante por cuanto, en su sentir, esa decisión se apartó de la calificación que realizó la fiscalía. En el curso de la segunda instancia, el Tribunal accionado comprobó la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 388 del Código Penal Militar, motivo por el cual anuló toda la actuación a partir del auto de cierre de investigación, mediante providencia proferida el 20 de noviembre de 2007. 3.

Argumentó el interesado que con la citada declaración de nulidad, la actuación se devolvió a la etapa instructiva, razón por la cual el Instituto de Medicina Legal elaboró un nuevo dictamen que concluyó que para el momento de los hechos no presentaba ningún trastorno mental. Conforme a lo anterior, el 30 de abril de 2008 la Fiscalía 142 Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca, profirió acusación en contra del accionante por el delito de abandono del puesto en condición de imputable.

Agregó, que también en la decisión del Tribunal acusado se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que él era apelante único de la sentencia de primer grado y, sin embargo, se “desmejoró” su situación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado, toda vez que en relación con el proveído que se acusa, si bien se habían agotado las posibilidades de contradicción, ello no impedía que el proceso continuara y que en las etapas subsiguientes de su desarrollo pudiera plantear los asuntos que de manera improcedente puso en conocimiento del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial del accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia manifestó que, aunque el proceso penal siga su trámite, los efectos “ dañosos en los derechos fundamentales causados ” al accionante “ no pueden ser reparados dentro de dicho curso ”. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

La Sala advierte que, adicionalmente a compartirse las consideraciones del a quo, en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el proferido el 20 de noviembre de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de abandono de puesto, fue pronunciado con más de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01481-01