CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01474-01 Se decide la impugnación presentada por GUSTAVO DUMETT JULIO, respecto de la sentencia de 10 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel de Cartagena, por conducto de apoderado especial reclamó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, a la lealtad procesal y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso penal que cursa en su contra, al proferir la providencia de 5 de febrero de 2008 mediante la cual negó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal frente al delito de peculado por apropiación. 2.
Dentro del proceso penal que se adelanta en contra del accionante y otros ciudadanos, por denuncia presentada por el Gobernador de Córdoba el 14 de noviembre de 1996 con ocasión de las pensiones otorgadas por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba a personas que no reunían los requisitos, la Fiscalía Séptima (7ª) y Veintiocho (28) de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió el 11 de marzo de 1999 resolución de acusación por el concurso de los delitos de peculado por apropiación, falsedad de documento público por servidor público, falsedad ideológica de documento público y falsedad de documento privado, trámite que pasó al Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Montería, para su juzgamiento.
Como no existía sentencia definitiva, pues se encuentra en trámite la apelación, el interesado elevó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que declarara la prescripción de la acción penal, solicitud que fue denegada mediante providencia de 5 de febrero de 2008 en relación con el delito de peculado por apropiación, accediéndose a la declaratoria de dicho medio extintivo de la acción penal por las demás conductas. 3.
Señaló el accionante que la providencia que denegó la extinción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación, y con ello, su petición de libertad, en su sentir, contiene una interpretación errónea de la ley porque se aplicó el aumento de la tercera parte de la pena prevista en el artículo 82 del Código Penal al máximo de la pena básica y no al mínimo de ella como lo “ prescribió el legislador para esta norma ”. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se pronuncie el fallo que en derecho corresponda, esto es, que se decrete la prescripción de la acción penal para el delito de peculado por apropiación por el cual está siendo juzgado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que en la providencia acusada no se incurrió en vía de hecho.
Explicó que de conformidad con los artículos 80 y 82 del Decreto 100 de 1980, -Código Penal aplicable al caso- la tercera parte de la pena se incrementa al máximo de la misma, siempre que no exceda el límite máximo que se tenía previsto para la prescripción (20 años). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, esto es, el proferido el 5 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que denegó la declaratoria de prescripción de la acción penal adelantada en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación y accedió a ello en relación con las demás conductas, fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios accionados, como pasa a detallarse.
En aquella providencia los funcionarios judiciales acusados concluyeron que frente al delito de peculado por apropiación no se configuraba el fenómeno prescriptivo de la acción penal en este asunto, porque el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 señalaba como pena máxima para ese delito 15 años de prisión, y como la prescripción fue interrumpida con la acusación proferida el 15 de junio de 1999, el término de la misma se reduce a la mitad (7 años y 6 meses), tiempo que empieza nuevamente a contabilizarse desde esa fecha; pero como el delito fue cometido por un servidor público, para los efectos de la prescripción, se aumentó en la tercera parte, resultando entonces, de la operación matemática correspondiente, que el término de prescripción era de 10 años, los cuales evidenció el Tribunal acusado no habían transcurrido.
De este modo, el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-01474-01