CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-01465-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de junio de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Carlos Ernesto Rendón Carmona contra el Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las autoridades accionadas le concedan el permiso administrativo de hasta 72 horas. Adujo, como sustento de lo anterior, que ha purgado más de la tercera parte de una condena de 26 años y 10 meses de prisión, impuesta por la comisión de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado.
Precisó que reclamó del Juzgado accionado el otorgamiento del citado “permiso”, a lo cual no se accedió, pues, en auto de 17 de marzo de 2008 se indicó que no se satisfacían las exigencias de la Ley 65 de 1993, porque el interesado “había cometido falta disciplinaria”. Agregó que con el argumento de estar para ese momento extinguida la sanción, formuló recurso de apelación contra la aludida determinación, el cual fue despachado desfavorablemente en providencia de 9 de mayo pasado.
Señaló, finalmente, que los proveídos mencionados se constituyen en una vía de hecho, porque, de un lado, desconocen el hecho de la extinción de la “sanción disciplinaria”, y del otro, aplican de forma indebida el término prescriptivo de 5 años consagrado en el artículo 174 del Código Disciplinario Único, toda vez que dicha norma sólo atañe a “funcionarios públicos”. 2.1 Dentro del término conferido, el Tribunal Superior de Armenia guardó silencio sobre el amparo instaurado. 2.2 Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la referida ciudad informó que “no aprobó el permiso administrativo de 72 horas, por no reunir las exigencias requeridas por la Ley 65 de 1993” (folios 47 y 48).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corte denegó la queja constitucional, porque de lo resuelto por las autoridades accionadas no es posible predicar capricho o arbitrariedad, “habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas o de las condiciones personales del accionante, carece de entidad para tachar la determinación como causal de improcedibilidad”.
Consideró, asimismo, que no se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad, dado que el actor “no aportó la prueba que permita verificar que efectivamente ello hubiere ocurrido” (folios 74 a 84). LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por la Defensora Pública -a quien el accionante le confirió poder para que lo representara en esta acción-, mediante escrito en el que manifestó que a su defendido “se le está vulnerando el debido proceso, al tomar de base para definirle la aprobación de su permiso de 72 horas, una sanción que ya no existe, tal como lo estableció el Director del Establecimiento carcelario de La Dorada”.
CONSIDERACIONES 1. Como en las actuaciones controvertidas no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en el derecho al debido proceso, que es una de las excepcionales hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta acción. 2.
Las providencias judiciales atacadas por el accionante, como así lo explicó la Sala de Casación Penal, se encuentran ampliamente motivadas y en ellas se dan las razones por las cuales se le negó el permiso administrativo de que trata la Ley 65 de 1993. En efecto, dijo el Tribunal Superior de Armenia en su decisión de 9 de mayo de 2008: “Adviértase de este modo que la concesión de este tipo de gracias se halla supeditada a la acreditación de una serie de presupuestos, los que se encuentran contemplados en el Decreto No. 232 de 1998, por medio del cual se dictaron algunas disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y prevé, entre otros, que el interno que ha sido condenado a una pena que supere los 10 años de prisión –como acontece en este evento- y pretenda beneficiarse con el permiso administrativo, además de los requisitos generales, debe acreditar no haber incurrido en una de las faltas disciplinarias que prevé el artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario.
“Ocurre entonces, que el interno Rendón Carmona, tal como se acotara en acápites precedentes, fue sancionado por el Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario de La Dorada, circunstancia que sin lugar a dudas impide la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas que invocara a su favor, de ahí el motivo para que el asesor jurídico del establecimiento carcelario emitiera concepto desfavorable en cuanto al otorgamiento.
“Finalmente debe señalarse que el hecho de haberse decretado la extinción de la sanción disciplinaria no implica que la misma pierda vigencia o no pueda ser valorada para efectos de estudiar la posibilidad de otorgar el beneficio administrativo que se cuestiona, pues el artículo 1º del Decreto 232 de 1998 dispone que uno de los parámetros que debe tenerse en cuenta para su otorgamiento es precisamente que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, por tanto, únicamente se requiere la verificación de este hecho objetivo…” Como viene de verse, los criterios aducidos por la Corporación accionada no muestran arbitrariedad, toda vez que tuvieron sustento objetivo en argumentos que no se observan caprichosos, y, por tanto, no admiten su revisión por vía constitucional.
Encuentra igualmente la Corte, que la pretensión del demandante apunta a que por el juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha en la medida en que esta acción pública no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de sus funciones les asegura la constitución. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad tampoco encuentra la Sala vulneración al mismo, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan establecer que el actor recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si se prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-01465-01