CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) Ref: 11001-02-04-000-2008-01430-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por LUIS FELIPE MARTÍNEZ VARGAS, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, la Fiscalía 160 seccional y la Fiscalía 166 Delegada, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES El actor solicita la protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que estima mancillados por las autoridades judiciales convocadas dentro de la investigación penal iniciada en contra suya por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo concurrente con el de falsedad en documento privado, en donde el a-quo en providencia de 10 de julio de 2006 (fol. 319) lo condenó a la pena principal de 35 meses de prisión como autor responsable de esa conducta punible, y el ad-quem mediante fallo de 13 de septiembre de 2007 (fol. 308) la modificó al desatar la alzada que a aquella se le interpuso en el sentido de aumentar la sanción a 56 meses, pues considera que en varias ocasiones se le cambió el ilícito por el cual se le acusaba, que el informe contable rendido por el investigador no puede dársele la connotación de experticio, amén de que carece de precisión y claridad, y no tuvo la oportunidad de controvertirlo porque no se puso a disposición de los sujetos procesales; y, además, que al superior le estaba prohibido aumentarle el castigo por ser único apelante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscal 42 Delegada dijo que la protesta no involucró a ese despacho ni a sus providencias (fol. 391). El Tribunal argumentó que se remitía a lo que consignó en el proveído censurado (fol. 419). El juzgado envió copia de la decisión que adoptó (fol. 438). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió al reclamo constitucional tras concluir que el actor omitió interponer las defensas ante el juez de conocimiento, lo que cerraba la posibilidad para acudir al juez de tutela en procura de revisar la decisión que adoptó el ad-quem, y que la valoración de las pruebas era asunto de orden legal que concernía resolver a los falladores ordinarios (fol. 483).
LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que o era merecedor a la condena impuesta por la ausencia de prueba (fol. 5). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2007 (fol. 421) con la presentación del escrito de tutela del 22 de mayo de 2008 (fol. 21), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Es más, y como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia que modificó el de primer grado, como quiera que pudiendo interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, con el propósito de que en la demanda respectiva expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar la manifestación respectiva acorde con las causales alegadas, con miras a obtener la reparación de las prerrogativas que el actor considera le fueron desconocidas, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-01430-01