CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-01423-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Darío Forero Castellanos contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el actor solicita que se ordene conceder la rebaja de la décima parte de la pena impuesta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su pretensión, que por reunir a cabalidad los requisitos señalados en la citada ley, le peticionó a la autoridad jurisdiccional encargada de la ejecución de su pena la aplicación de la referida rebaja, pero ésta fue resuelta desfavorablemente mediante providencia de 30 de octubre de 2006, tras advertir que no hizo parte de grupos armados al margen de la ley y que no estaba demostrada su colaboración con la justicia, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal acusado en proveído de 9 de febrero de 2007; posteriormente elevó nueva solicitud en ese mismo sentido, la que de igual forma fue desestimada en auto de 3 de abril de 2008, ordenando estarse a lo dispuesto en el anterior proveído, razón por la cual acude a este mecanismo de defensa para que se le otorgue la mentada reducción punitiva. 3.
Por auto de 23 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 47, cdno. 1). 4. El titular del Juzgado querellado se limitó a remitir copia de las providencias cuestionadas de primera y segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada, al destacar que en el presente caso el juez acusado “negó la rebaja punitiva, debido a que el actor no cumplió con los requisitos legales para acceder a ella” (fl. 80, cdno. 1), consideración razonable que descarta la vulneración de los derechos invocados; adicionalmente, expresó que la petición de amparo no se interpuso tan pronto ocurrió la presunta violación de las garantías fundamentales y, por lo tanto, la mora en su ejercicio hace que dichas decisiones se tornen inamovibles en protección de la seguridad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, además de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
Examinada la queja constitucional se advierte la improcedencia de la misma, en tanto que la decisión de no acceder a la rebaja de la pena solicitada por el peticionario con estribo en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye un criterio razonable que por venir amparado en motivaciones consistentes, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.
Sobre este particular, en varias oportunidades ha señalado la Sala, que el propio constituyente dotó “a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del amparo constitucional, dado que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal.
“Del concepto expresado en los puntos anteriores se deduce la improcedencia de la protección tutelar en este evento, toda vez que la Corte no avizora en los autos del a quo y del ad quem proceder arbitrario o caprichoso de los funcionarios que los profirieron. Por el contrario, están afincados en interpretación razonable del artículo 70 de la ley 975 de 2005, acorde con la cual concluyeron que los beneficios pretendidos ( ) no eran procedentes, circunstancias por las cuales ni de lejos alcanzan a estructurar la vía de hecho que les endilga el promotor de la acción de tutela, único proceder que podría dar lugar al otorgamiento del amparo extraordinario pretendido, máxime si, como se hizo ver en el fallo impugnado, en algunos de los aspectos considerados estuvieron de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. “Igualmente, ha de verse que el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados del adelantamiento del proceso, de aplicar a los responsables de las conductas punibles las penas correspondientes y de vigilar el purgamiento de las mismas, con el propósito de imponerles una determinada forma de entendimiento de las reglas y principios que disciplinan el otorgamiento de beneficios como el reclamado por el aquí accionante, pues su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables por el juez natural.
“Ha de reiterarse cómo el amparo constitucional no puede utilizarse a semejanza de instancia adicional de la que puedan los intervinientes valerse durante el adelantamiento del trámite penal, sino cuando el respectivo funcionario incurra en "vía de hecho" y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 8 de junio de 2006, Exp.
No. 2006-00026-01). 3. Respecto al derecho a la igualdad, no es suficiente con indicar, como lo hizo el actor, en forma general que le fue conculcado por cuanto a otras personas se les ha concedido el citado beneficio, sino que debe demostrar la ocurrencia de ese hecho y que éstos se encontraban en idéntica situación a la del promotor de la queja. 4.
Aunado a lo anterior, ha transcurrido más de un año y dos meses desde cuando el ad quem confirmó la negativa del a quo de otorgar la rebaja deprecada, luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, la impugnación no tiene vocación de prosperidad y la sentencia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. 2008-01423-01