CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de julio de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-01412-01 Se decide la impugnación presentada por Rondan Díaz Valencia contra la sentencia del 5 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Fiscalía 17 Especializada de Cali, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito Judicial, integrada por los magistrados doctores Ary Bernardo Ortega Plazas, Luis Alberto Peralta Rojas y Luis Fernando Tocora López.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al confirmar la sentencia número 094 de 28 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en la que se halló penalmente responsable al accionante, en condición de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas y, en consecuencia, se le impuso la pena privativa de la libertad por cuatrocientos treinta y dos meses de prisión; la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez años; multa equivalente a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y el pago de perjuicios morales por cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La instrucción del proceso se surtió por la Fiscalía 17 Seccional Especializada. Aduce que durante la etapa de investigación y la de juzgamiento, se configuró una vía de hecho consistente en la inexistencia de pruebas directas que lo vincularan en la participación del delito de secuestro, hurto y porte ilegal de armas, y la inadecuada valoración de otras que fueron tomadas como indicios, pues se le capturó siete años después de ocurridos los hechos por los cuáles se le dedujo responsabilidad penal, cuando conducía el vehículo – volqueta de placas RE 2968, involucrado en un accidente de tránsito ocurrido días después del plagio.
La vinculación al proceso penal por secuestro ocurrió porque el día del plagio, las personas hoy desparecidas, habían acordado encontrarse para entregarse entre ellas, el vehículo aludido. Manifiesta que para declararlo responsable los funcionarios judiciales apreciaron erróneamente los indicios en su contra porque el hecho de que él tuviera en su poder el vehículo que iba a entregarse entre los plagiados, eventualmente hubiere podido generar una investigación penal por el delito de receptación, pero no implica que hubiere participado en el plagio; al paso que los juzgadores estimaron de “ mentirosas ” las afirmaciones hechas por el procesado en torno a su casa de habitación, su identidad y la razón por la cual tenía el vehículo, pero ellas estaban referidas exclusivamente al accidente de tránsito, luego no es posible afirmar que éstas estuvieren referidas a los delitos investigados por los cuales se le dedujo responsabilidad penal; agrega que de haber participado en dichos ilícitos, lo lógico habría sido que no hubiera entregado información alguna sobre sus datos personales a la policía tránsito, que en cambio, si lo hizo.
En su criterio, la forma en que fue practicada la indagatoria, preguntando primero por el accidente de tránsito y luego informándole de la investigación del delito de secuestro extorsivo y hurto calificado, comporta una vía de hecho en la imputación jurídica y fáctica de los ilícitos por los que se le investigó, actuando en forma contraria a la lógica de acusación y lesionando el derecho de defensa. 2.
Al contestar la demanda el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, remitió las decisiones proferidas en primera y segunda instancia e informó que el proceso se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; y manifestó que para la época en que se profirió la sentencia condenatoria, no era la titular del despacho.
La magistrada ponente de la sentencia penal confirmatoria en segunda instancia, presentó escrito manifestando que se atenía a los expuestos en la providencia atacada, de la cual remitió copia. (folio 132) La Secretaría de esa Sala comunicó que el recurso de casación formulado en contra del fallo de segunda instancia fue declarado desierto el 12 de marzo de 2007, porque durante el término fijado por la ley para tal efecto, no se presentó la demanda correspondiente (Folio 130 del expediente).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la queja constitucional, tras señalar que no es procedente el amparo cuando el accionante no ha agotado todos los recursos (ordinarios y extraordinarios) dispuestos en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones que considera lesiva de sus derechos; las cuáles, dicho sea de paso, no advirtió arbitrarias sino que por el contrario fueron resultado de un análisis juicioso de los elementos probatorios.
Cuando el promotor no ha agotado los recursos previstos en el proceso censurado, “ el juez constitucional no puede arrebatar la competencia del ordinario ni constituirse en instancia adicional revisora de su actuación”. Luego, si el interesado no hace uso de los mecanismos de defensa por negligencia u olvido es impropio que acuda luego al amparo constitucional con el fin de enmendar su error, pues la acción de tutela no fue consagrada como herramienta dirigida a conjurar la negligencia, desidia o indiferencia del interesado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia bajo el argumento que en la parte considerativa de la providencia, se hizo referencia a hechos relativos a una acción de tutela diferente, presuntamente interpuesta por otro ciudadano, identificado como Andrés Correa Ramírez, que no conoce. Además, manifiesta que se halló en imposibilidad económica para asumir los elevados costos de un abogado para la elaboración y presentación en tiempo de la demanda de casación contra la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Agrega que “… es claro que se agotan los recursos de ley cuando no se ejercen, o se ejercen de manera extemporánea o simplemente se interponen los recursos pero no se sustentan, lo que da lugar a la ejecutoria material de las sentencias, labor que corresponde de manera exclusiva a los abogados defensores como conocedores del derecho y de los términos procesales, de quienes la parte débil del proceso, es decir, nosotros los sindicados, confiamos plenamente en el buen ejercicio de su labor, pero que en caso de la negligencia de ellos resulta absolutamente injusto que tengamos que soportar tal incapacidad, ejercer una adecuada defensa técnica (sic) en procura de defender mis derechos fundamentales como sindicado”.
CONSIDERACIONES La protección constitucional no habrá de prosperar, porque no se cumplió el presupuesto de procedibilidad consistente en la inmediatez, habida cuenta que para al momento de presentarse el recurso de amparo (20 de mayo de 2008), se había desbordado el límite razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses, para que los interesados acudan a los estrados judiciales, para que por vía de tutela se procure la protección de los derechos fundamentales que aquéllos estimen conculcados.
En efecto, la sentencia penal condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, atacada, data de 4 de octubre de 2006 y el recurso de casación fue declarado desierto, por falta de sustentación el 12 de marzo de 2007 (folio 130); en relación con la inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
No obstante, ser suficiente la inmediatez para proceder a denegar el amparo, la Sala encuentra otros argumentos que confirman su denegatoria, como se verá. En la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, el accionante afirma que “… En la parte considerativa del fallo de tutela impugnado se hace referencia a la accion tutela (sic) instaurada por ANDRES CORREA RAMIREZ, persona diferente a mi, que no conozco y que sustenta una acción de tutela en hechos diferentes a los que yo he planteados (sic) en la que yo instauré (sic) en procura de salvaguardar mis derechos fundamentales violados en el proceso penal por el cual me encuentro privado de la libertad.”, revisado el contenido de la providencia apelada, no se observa que exista ninguna mención al ciudadano Andrés Correa Ramírez, y menos aún, a una supuesta acción de tutela interpuesta por la mencionada persona, lo cual se traduce en aseveraciones infundadas para motivar la impugnación. El amparo constitucional tampoco prospera en tanto la acción de tutela sólo es procedente cuando el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de las garantías fundamentales, entre ellas, el recurso de casación, que por su propia incuria, no fue debidamente agotado, pues no se presentó la demanda pertinente dentro del término legal.
La acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal reviviendo actuaciones judiciales que cobraron ejecutoria; sin que para ello sea de recibo el argumento invocado por el accionante sobre la precariedad económica para haberse asistido de un abogado y así presentar la demanda de casación, pues su defensor lo representó hasta la finalización del proceso (en los folios 35, 106 y 128 del expediente obran las actuaciones adelantadas por el apoderado) y en todo caso podría contar con la asistencia de la Defensoría Pública.
Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA