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T 1100102040002008-01411-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-01411-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de junio de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Duván Isnardo Carvajal García contra el Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, favorabilidad y debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las autoridades demandadas le concedan “la rebaja del 10% de la Ley 975 de 2005”. Adujo, como sustento de lo anterior, que actualmente se encuentra purgando una condena de 18 años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

Precisó que ante el Juzgado accionado reclamó la aplicación de la disminución punitiva de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la que le fue denegada en auto de 15 de marzo de 2007, bajo el considerando de que no se cumplía con el requisito del numeral 4º del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, esto es, haber cooperado con la justicia. Agregó que respecto a la aludida determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por el superior, el 31 de marzo de 2008, con idénticos argumentos.

Señaló, finalmente, que los Despachos acusados han incurrido en “omisión y negligencia”, al desestimar que la colaboración puede darse en otra causa, como en efecto ocurrió, toda vez que en el “proceso 822-3 por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, confesó su responsabilidad”. 2.1 En respuesta al oficio librado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que en dos oportunidades fue solicitada por el actor la rebaja del 10% de la pena, a lo que se respondió negativamente, a través de los autos de 20 de febrero de 2007 y 15 de marzo del mismo año, en los que “no se evidenció ninguna forma de cooperación con la justicia”.

Expresó, asimismo, que en todo caso ya no es posible acceder al citado beneficio, porque la norma que lo contemplaba sólo estuvo vigente entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006. Por lo anterior, solicitó despachar de manera desfavorable la tutela interpuesta (folios 18 a 22). 2.2 Por su parte, el Tribunal Superior de la referida ciudad señaló que conoció del asunto en segunda instancia, la cual se agotó con el proveído de 31 de marzo de 2008, en el que para confirmar la providencia censurada se tomaron “las consideraciones efectuadas por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de agosto de 2006, y el último precedente de la Corte Constitucional en la sentencia T-355 de 2007, para concluir que el actor no cumplía con los requisitos allí señalados”.

Adujo, a partir de lo anterior, que la presente acción pública resulta improcedente, en la medida que “no constituye un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa” (folios 16 y 17). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corte denegó la queja constitucional, porque “en estricto derecho, aunque los requisitos eventualmente se hubiesen cumplido plenamente, después del 18 de mayo de 2006 no es jurídicamente posible conceder un beneficio inexistente, en tanto que desde esa fecha fue retirado del ordenamiento jurídico mediante sentencia de constitucionalidad 370 de 2006” (folios 23 a 28).

LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por el accionante, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 32). CONSIDERACIONES 1. Para confirmar el fallo atacado, basta indicar, como en su momento lo hizo la Sala Penal de esta Corporación, que la petición de rebaja de la pena estaba llamada al fracaso, con abstracción de cualquier otro motivo, si se repara que la norma que consagró el beneficio de rebaja del 10% de la pena, para el momento de la solicitud, esto es, el 13 de febrero de 2007 (folio 19), se encontraba por fuera del ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia C-370 de 2006, proferida el día 18 de mayo de dicho año por la Corte Constitucional.

De esa manera, cualquier pronunciamiento en torno al cumplimiento o no de los requisitos legales, para acceder a la aludida prebenda, resultaba superfluo, ante la evidencia de ya no estar dentro de la normatividad vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sustento de la petición cuyo acogimiento se depreca por esta vía pública. 2. Ahora bien, con prescindencia de lo anterior debe indicarse que, en todo caso, el petente ejerció los derechos de defensa y contradicción ante el juez natural sobre el reclamo de rebaja de la pena, y allí recibieron una resolución respetuosa de las garantías procesales.

Y, aunque las determinaciones de primera y segunda instancia frente a su pedimento fueron adversas, ello por sí solo no abre el camino para hacer uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia u opción paralela o alternativa disponible a su elección, más cuando lo decidido obedeció a un criterio razonable, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituyen vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las aplicaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” (sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397). 3. Tampoco encuentra la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 3.

Todo lo expuesto conlleva a la confirmación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-01411-01