CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 20 de agosto de 2008.- REF.: 11001-02-04-000-2008-01410-01 Se decide la impugnación presentada por ALEXANDER CABALLERO ANDRADE, respecto de la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva.
ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel de Villavicencio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al pronunciar la decisión de 13 de octubre de 2004 mediante la cual le incrementó la condena que le impuso el Juzgado de primera instancia. 2.
El accionante fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al estudiar la apelación formulada en contra de la mencionada sentencia, a través de la providencia proferida el 13 de octubre de 2004, modificó la condena impuesta al accionante y la incrementó a 141 meses de prisión por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, decisión que no fue objeto del recurso extraordinario de casación, toda vez que se declaró desierto el recurso que presentó el otro condenado. 3.
Argumentó el solicitante del amparo que el fallo de segunda instancia se apartó del procedimiento establecido, razón por la cual pidió que se decrete la nulidad de la sentencia del 13 de octubre de 2004 pronunciada por la Sala accionada, y en consecuencia, “se deje” en firme la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que, de una parte, el interesado no acudió al recurso extraordinario de casación, y de otra parte, no se cumplió el requisito de inmediatez que reclama la acción de tutela, pues se rebasó el término prudencial para acudir a esta protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia insistió en que el Tribunal accionado vulneró el artículo 31 de la Constitución Política, por cuanto en la decisión de segunda instancia modificó, en su perjuicio, la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La Sala advierte que, en este caso no es procedente recurrir al amparo constitucional, toda vez que el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el proferido el 13 de octubre de 2004 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva modificó para incrementar la condena impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva en sentencia pronunciada el 26 de marzo de 2004, fue pronunciado hace más de cuarenta y tres (43) meses contados desde la fecha de la providencia hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01410-01