CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2008 01409 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de junio de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Arley Antonio García Valencia frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de la Ceja y Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Seccional de ese mismo Municipio.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, supuestamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo, en síntesis, que el 16 de enero de 2008, en un operativo de la Policía fue privado de su libertad, habiéndose celebrado ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de la Ceja, la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, el día 17 de ese mismo mes y año. 3.
Que durante el tiempo en que estuvo “recluido no fue asistido o atendido por abogado contractual, de oficio o proporcionado por la defensoría pública”, pues el defensor que le designó esta última entidad, tomó posesión del cargo “ en el mismo instante en que se iniciara la audiencia”. 4. Que el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja convocó a audiencia para la formulación de acusación y durante el desarrollo de la misma, solicitó que se declarara la nulidad de la actuación “ por violación al derecho de defensa y principio de investigación integral ”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, pedimento que le fue desestimado. 5.
Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que formuló, mediante providencia de 8 de abril del año en curso, confirmó dicha determinación a pesar de que era evidente “ la premura con la que fue contratado el defensor público para asistir con carácter urgente a la audiencia ”, motivo por el cual no tuvo tiempo de entrevistarse a solas con él para “preparar una buena defensa técnica”. 6.
Solicitó que se dejara sin efecto toda la actuación surtida dentro del referido proceso penal a partir de la audiencia llevada a cabo el 17 de enero de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que “ninguna actuación contraria, caprichosa, alejada de la normatividad comportó la actuación de las autoridades judiciales” que intervinieron en el trámite del proceso, pues la decisiones censuradas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento jurídico al negar la nulidad solicitada y menos aún encontrándose el proceso nuevamente en sede de apelación del fallo que puso fin a la actuación. Añadió que en cuanto a la defensa técnica del peticionario, cabía indicarle que la sola circunstancia de que concurra un nuevo defensor al trámite, como sucedió en el presente asunto, y que “ éste difiera de las estrategias de quien le antecedió no conlleva per se su quebrantamiento”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiese manifestado el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido, resulta improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos.
En efecto, según lo informó la Secretaría del Tribunal, está corriendo el “ traslado de 60 días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación ”, el cual vence el 16 de septiembre del año en curso (folio 14), contra la sentencia, mediante la cual el juzgador de segundo grado, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, medio de defensa que el actor, de considerarlo pertinente, puede utilizar; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes. En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp.. T. No. 2008 01409 -01