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T 1100102040002008-01383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-01383-01 Se decide la impugnación formulada por Fernando Ramírez contra el fallo de 30 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho a la igualdad, el gestor del amparo solicitó una rebaja del diez por ciento de la condena de veinticinco años de prisión que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia de 4 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, confirmada el 16 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso penal en que fuera hallado responsable de la conducta punible de homicidio agravado. 2.

Como fundamento de la anterior petición, expuso en síntesis, que conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tiene derecho a que se le conceda una rebaja de una décima parte de la pena de prisión impuesta en su contra, ya que el funcionario encargado de resolver la segunda instancia en el referido proceso penal se tardó casi cinco años en confirmar la sentencia del a quo, pues aunque comprende que la mencionada norma se aplica a quienes al momento de entrar en vigor la ley hubieran sido condenados por sentencia ejecutoriada, en su caso particular dicha situación se debió a la demora de la justicia en proferir la decisión de segundo grado, la cual cobró ejecutoria sólo hasta el 16 de febrero de 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta, porque concluyó que las decisiones cuestionadas por esta vía constitucional gozan de consistencia jurídica y brindan una adecuada fundamentación, ya que el fallo condenatorio se profirió el 16 de febrero de 2007, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de justicia y paz, y el artículo 70 consagraba la rebaja de pena para quienes “ (…) al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan pena por sentencia ejecutoriada ”; y que en cuanto a la mora atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la tutela no es el mecanismo idóneo para la formulación del respectivo reclamo, ya que el ordenamiento prevé otros como la causal de impedimento y la acción disciplinaria.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el quejoso que no tiene porqué sufrir las consecuencias de la mora judicial y, por tanto, no puede ser privado de gozar del beneficio de rebaja de pena que contempla el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque el Tribunal Superior de Ibagué tardó casi cinco años para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, siendo este hecho la mejor prueba de la mora, pese a que dirigió varios derechos de petición que nunca fueron contestados, tal como figura en su hoja de vida.

Agrega que en otros casos se ha concedido la rebaja de pena a pesar de que no existía sentencia ejecutoriada cuando entró a regir la mencionada ley. CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corte ha expuesto que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

También ha señalado que en línea de principio, esta acción pública no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales salvo que en ellas se incurra en las llamadas vías de hecho, es decir, cuando el juez actúa de manera subjetiva, arbitraria o caprichosa, adversa a la ley aplicable al caso, siempre que ello trascienda al ámbito de los derechos fundamentales, además que no puede ser empleada como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebida como un mecanismo de impugnación, desde luego que los recursos, trámites especiales, solicitudes, manifestaciones, entre otros, surtidos ante las respectivas jurisdicciones para controvertir una determinada decisión tienen como objetivo, por regla general, controlar su legalidad y evitar que se lesionen o desconozcan los derechos del interesado, sin que por ende, pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, ya que de lo contrario se quebrantarían los principios de desconcentración, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que la impugnación no está llamada a prosperar, habida cuenta que las reflexiones plasmadas por los accionados en las providencias acusadas, no lucen desatinadas, ya que para negar la concesión del beneficio de rebaja de pena consideraron que al momento de la entrada en vigor la Ley 975 de 2005, Fernando Ramírez Rodríguez no se hallaba cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, pues las mismas acompasan y encuentran pleno sustento en lo previsto en el artículo 70 de la precitada ley y con la realidad fáctica que proyecta el caso.

En efecto, juzgaron los funcionarios acusados inviable la rebaja de pena, por cuanto la sentencia de condena de 4 de diciembre de 2002, confirmada el 18 de enero de 2007, sólo cobró ejecutoria en el mes de febrero de la misma anualidad, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley de justicia y paz, llevando a concluir que no concurría en ese específico evento el presupuesto necesario e indispensable en el sentido de estar cumpliendo el condenado la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, para hacerse acreedor a tal prerrogativa jurídica.

Ahora, el argumento del impugnante conforme al cual el hecho de no encontrarse ejecutoriada la sentencia al momento en que pretendió la rebaja de pena, obedeció a circunstancias imputables exclusivamente a la administración de justicia y, por ende, ajenas al condenado, carece de entidad para desvirtuar la razonabilidad y objetividad de las decisiones que negaron conceder el aludido beneficio; en este sentido, tal como lo advirtió el fallo de primer grado, el tema de la mora judicial de que se duele el quejoso, ha debido ventilarse a través de las vías judiciales pertinentes, sin que el escenario de la tutela se erija en el medio propicio para dilucidar dicho aspecto y menos aún para determinar la incidencia o alcance que ello pudo generar en los pronunciamientos objeto de censura.

En consecuencia, la problemática planteada en sede de tutela, en estricto rigor, trata de meras discrepancias frente al raciocinio de las autoridades accionadas, lo cual no amerita la intervención del juez constitucional, pues en tratándose de providencias judiciales, su actividad se justifica en la medida que se esté en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, en todo caso, violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que, como quedó visto, no concurren en este específico caso, toda vez que –se reitera- las decisiones censuradas se basaron en la valoración de la realidad fáctica surgida a propósito de la ejecutoria de la sentencia de condena y en el alcance dado al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aspectos sobre los cuales esta acción pública no es el instrumento para contrarrestar la actividad valorativa y de hermenéutica propia del juez natural.

Tampoco se violó el derecho a la igualdad dado que no se demostraron los requisitos que esta prerrogativa exige, tales como los casos específicos en que otras autoridades judiciales hayan concedido el beneficio y que éstos sean idénticos a los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-01383-01