CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-04-000-2008-01382-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JHONNY FRANCISCO ACOSTA CABRERA, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Acosta, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se modifique la pena que le fue impuesta por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias que profirieron en primera y segunda instancia el 19 de agosto de 2004 y el 18 de enero de 2005, en el proceso que se le adelantó por los punibles de homicidio agravado, secuestro extorsivo, tentativa de extorsión y hurto calificado. 2.
En apoyo de su petición dice el accionante, que fue condenado a la pena principal de 400 meses de prisión como responsable de los ilícitos mencionados; no obstante que al juez debió partir de la pena mínima prevista para el homicidio agravado, es decir, 25 años, monto que debió haber adicionado en una proporción equivalente a una tercera parte en los delitos conexos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89 y 470 del Código de Procedimiento Penal.
Agrega, que en virtud de lo anterior, se debe dictar un nuevo fallo en el cual se dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000, para el concurso de conductas punibles, quedando así “ un resultado justo de sanción penal de (26 años y 4 meses). Respetando de esta forma el principio de favorabilidad y la metodología y el razonamiento utilizado por la ley”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar la protección impetrada toda vez que consideró, que la acción instaurada no cumplía con “ los requisitos de procedibilidad que deben concurrir cuando se pretende censurar providencias judiciales, por cuanto, de una parte, la sentencia que se cuestiona no constituye vía de hecho, y de otra”, no agotó “ el recurso de casación” y no interpuso la acción constitucional de forma inmediata.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el actor que “no acudió a los recursos extraordinarios que otorga la ley a las sentencias en segunda instancia (…) por desconocimiento total de las leyes Colombianas”. De otro lado aclara, que en ningún momento pretende la revocatoria de la sentencia proferida en su contra, sino que se redosifique la pena que se le impuso, la cual debe quedar en “ 26 años 4 meses, lo que equivale a 316 meses”.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos establecidos por el legislador, para resolver los litigios. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, estima la Sala que el a quo acertó en su decisión, pues si la sentencia de segundo grado que se censura por esta vía, no fue controvertida a través del recurso extraordinario de casación, surge incontrastable que en este asunto se presenta la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del Art. 86 de la C.P. en concordancia con el numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991.
Además la demanda constitucional se instauró cuando había transcurrido un término superior a tres (3) años, contado a partir del día 18 de enero de 2005, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena impuesta al actor (fls. 23 y s.s., c.1), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó esta Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si el actor, no solo no agotó el recurso legal que tenía a su disposición, sino que se demoró el tiempo mencionado para ejercitar el mecanismo que concita la atención de la Corte, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad, que se requieren para que se configure esa clase de agravio. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-01382-01