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T 1100102040002008-01379-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102040002008-01379-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de mayo de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela formulada por JUAN HUMBERTO MARTÍNEZ SALAMANCA frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que fue penado por el delito de homicidio agravado, sin que en forma previa fuera escuchado en indagatoria ni se le resolviera su situación jurídica, pese a que estuvo detenido preventivamente y que presentó solicitud en tal sentido, circunstancias por las cuales no pudo ejercer su defensa, ya que se le juzgó como reo ausente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez se limitó a historiar la actuación. Los magistrados se mantuvieron silentes. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó las pretensiones, bajo el argumento de que desechó la posibilidad de formular a lo largo del proceso los cuestionamientos pertinentes y de interponer el recurso de casación; que la solicitud no satisfacía el principio de inmediatez; y que no avizoraba la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, para lo cual amplió los hechos que expuso en su libelo inicial e insistió en la viabilidad de su petición. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política sólo procede frente a actuaciones judiciales cuando las mismas sean absurdas y sin ningún respaldo jurídico, es decir, constitutivas de “ vía de hecho”, a tal extremo que transgredan o amenacen los derechos fundamentales, siempre que el titular de ellos no tenga ni haya tenido otros medios defensivos propicios para restablecer o asegurar la efectividad de tales garantías, puesto que, en caso contrario, dicho mecanismo no puede operar, dado que aquellas formas ordinarias de defensa son las que han de ejercerse para remediar el agravio o hacer cesar el atentado, pues, ha de recalcarse, no tiene cabida para recuperar formas u oportunidades perdidas ni puede promoverse a semejanza de una tercera instancia en procura de alcanzar la revisión completa del trámite procesal. 2.

Acorde con el planteamiento contenido en el punto anterior, emerge evidente que en este caso no es factible el otorgamiento de la protección tutelar deprecada, habida consideración que, con independencia de los demás factores concurrentes en estas diligencias, como así lo estimó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado (fol. 38), el accionante desperdició los medios expeditos de defensa judicial que pudo hacer valer ante el juez natural para la efectiva garantía de su defensa, entre ellos el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia que confirmó la condenatoria del a quo, con leve aumento de la pena impuesta por el delito de homicidio, el cual eventualmente podría conducir al quiebre de tal decisión y al proferimiento de la sustitutiva que correspondiera, de acuerdo con las disposiciones llamadas a ser aplicadas y las circunstancias de hecho demostradas con los diferentes medios de convicción acopiados, mas como a la postre lo derrochó sin aducir alguna causa tendiente a justificar esa conducta ni formular imputación o allegar probanza de que se debiera a conducta de los funcionarios accionados, deviene así indudable que al haber incurrido Martínez Salamanca en esa grave actitud omisiva, no tiene la posibilidad de revivir tal medio, teniendo en cuenta que la acción de tutela no fue instituida por el constituyente con ese propósito. 3.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección extraordinaria deprecada, como con acierto fue resuelto en el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-01379-01