CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-01378-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Marco Antonio Roldán Londoño contra el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que “las medidas nugatorias sean revocadas”. Interpretando el escrito introductor se infiere, como sustento de lo anterior, que el actor formuló denuncia penal respecto a Martha Isabel Barbosa Lucio, Diego Barbosa Hernández, Yamileth Sepúlveda Ocampo, Cecilia Amparo Lucio Domínguez y Libia Lozano Pérez, porque dentro de la causa civil de “privación de la patria potestad” declararon en contra de la verdad.
El Despacho accionado, acogiendo los planteamientos de la Fiscalía, declaró la preclusión de la investigación, a través de providencia de 14 de febrero de 2008, la que resultó confirmada por el superior, en proveído de 10 de marzo siguiente. El interesado en el amparo se quejó de las citadas determinaciones, al igual que del proceder concerniente al ente investigador, en lo que se refiere a la valoración que se le dio a las pruebas recaudadas. 2.
En respuesta al oficio librado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga hizo un recuento de la actuación procesal allí surtida, precisando que el 14 de febrero de 2008, “decretó la preclusión de la investigación de los procesados”, determinación que se ratificó por el ad quem (folios 35 a 38). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte denegó la queja constitucional, en razón a que las autoridades accionadas “efectuaron un análisis ponderado y juicioso del problema jurídico que se les planteó, luego las determinaciones adoptadas las efectuaron con total apego a la normatividad y las probanzas obrantes” (folios 81 a 88).
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por el accionante, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 98). CONSIDERACIONES 1. Tal como lo destaca la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que las autoridades acusadas expusieron los fundamentos que edificaron las decisiones adoptadas y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y el Tribunal Superior de la misma ciudad en las providencias que aquí se cuestionan, esto es, las de 14 de febrero de 2008 y 10 de marzo del mismo año, respectivamente, al decir en síntesis, el ad quem, que “la aptitud comportamental del señor Marco Antonio, como lo fue su desidia y desgana para atender el proceso que le concernía, esto es, de privación de patria potestad y venir dizque ahora con las declaraciones ante Notario, como elementos externos para mostrar maquinación de la verdad pretendiendo sembrar que hubo mentiras y manipulación de la demandante, para la Sala esa determinada situación no puede calificarse de maniobra fulera, fraudulenta ni tramposa para extender documentos con contenidos falsos, sino estrategia post-proceso para continuar la discusión del litigio ya definido, a lo que la justicia no se puede prestar como valor serio y trascendental” (folios 72 a 80). 3.
Es evidente, entonces, que las reflexiones no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y la valoración probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de ataque. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-01378-01