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T 1100102040002008-01377-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2008 01377- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de mayo de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por José Emilio Garzón frente al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir el auto de 9 de abril de 2008, por medio del cual ordenó la entrega a la Dirección Nacional de Estupefacientes del inmueble que tiene en posesión desde el 28 de febrero de 1978. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que instauró demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la Nación –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y contra personas indeterminadas, porque “ con absoluto desconocimiento de los derechos que tengo sobre el predio descrito y contrariando las garantías constitucionales que me asisten, se adelantó un proceso de extinción del derecho de dominio” que culminó con la sentencia proferida por el juzgado accionado, mediante la cual le adjudicó a aquella entidad la propiedad del inmueble. 3.

Que con todo, su pretensión no es que se invalide el proceso de extinción de dominio sino que su petición de amparo se encamina a que se le protejan los derechos invocados, porque existe “ un juicio civil ” pendiente de ser definido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 4. Que le corresponde al juzgado que conoce del proceso ordinario de pertenencia declarar a quien le corresponde la propiedad del predio, porque él alega ser poseedor de buena fe durante más de 20 años, de manera quieta, pacífica y sin reconocer dominio ajeno. 5.

Que no obstante lo anterior y a sabiendas de que existe un pleito pendiente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por auto de sustanciación de 9 de abril de 2008, “ se anticipó a definir el litigio civil ordinario ” y ordenó que se le entregara a la citada entidad la posesión del inmueble cuya propiedad reclama actualmente. 6.

Que en la actualidad el juzgado accionado no es “el llamado a precisar quien tiene mejor derecho sobre el lote de terreno que disputo con la Nación. Menos aún puede hacerlo mediante un auto de sustentación contra el que no procede recurso alguno”. 7. Que si el juzgado consideraba “ ajustada a la constitución y a la ley su intromisión en asuntos de otra jurisdicción para despojarme de los derechos que reclamo, al menos debió hacerlo mediante auto interlocutorio”. 8.

Que la providencia censurada constituye una vía de hecho, porque está definiendo un litigio civil sin concedérsele la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y con desconocimiento de la competencia y de la autoridad que, por su especialidad, le incumbe a la jurisdicción civil ordinaria. 9. Solicitó que se dejara sin efecto la providencia censurada, mediante la cual el juzgado accionado ordenó la entrega del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional reclamado, con sustento en que el accionante para la época en que se inició el trámite de extinción de dominio de los bienes que figuraban a nombre de Gonzalo Rodríguez Gacha, no tenía ningún derecho real sobre el referido inmueble, el cual aparecía registrado a nombre de la sociedad Construcciones Támesis S.A., situación que era conocida por el actor quien le manifestó a la Fiscalía General de la Nación, el 13 de marzo de 1998, que él era el “ cuidandero” del predio incautado, circunstancia por la cual lo dejaron “ como depositario provisional”, sin que en la diligencia “ se opusiera en ningún sentido”.

Advirtió que la citada sociedad intervino activamente en el mencionado trámite, al igual que el peticionario quien a través de un profesional del derecho propuso incidente para que se le restituyera la posesión, “ y el hecho de que el Juzgado Noveno Penal del Circuito se haya apartado de sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que ese pronunciamiento fue avalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ”.

Señaló que relativamente a la orden de entrega de los bienes a la Dirección Nacional de Estupefacientes, tampoco constituía vía de hecho toda vez que obedeció a la ejecución de una sentencia en firme. “decisión que no era susceptible de ningún recurso”, pues el debido proceso se había garantizado en debida forma a quien durante el desarrollo del trámite de extinción, demostró tener un derecho real sobre el inmueble, esto es, la sociedad Construcciones Támesis S.A. Agregó que el peticionario cuenta con otro medio de defensa, pues al estar en curso el proceso ordinario de prescripción adquisitiva del dominio, “ podrá solicitar y allegar las pruebas que conduzcan a que se le reconozca el derecho que dice tener sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050N-0314348 de esta ciudad, y además interponer recursos contra las decisiones que afecten sus derechos”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario expresó que en “ningún momento” dirigió la acción de tutela con miras a obtener que se dejaran sin efecto las sentencias dictadas dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, sino que la instauró en contra del juzgado y, concretamente, contra el auto de sustanciación por medio del cual “resolvió despojarme de la posesión que ostentaba sobre un bien inmueble ”, como tampoco para que se le reconociera algún derecho real sobre el predio.

Inicialmente la queja fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído de 13 de mayo de 2008, decidió remitirla por competencia a la Sala Penal de esta Corporación por considerar que “analizados los hechos y pretensiones de la demanda” y la prueba allegada, la queja involucraba al Tribunal. CONSIDERACIONES 1.

El reclamo constitucional se centra en cuestionar la providencia de 9 de abril de 2008, mediante la cual el juzgado accionado le ordenó al actor que entregara a la Dirección Nacional de Estupefacientes, los lotes que se le habían dejado en depósito “ como quiera que se encuentra ejecutoriada la sentencia”, emitida por dicho despacho judicial y confirmada por el Tribunal. 2.

Cabe advertir que, como ya quedó reseñado, el Tribunal remitió, por competencia, la petición de amparo a la Sala Penal de esta Corporación por considerar que la queja involucraba la sentencia proferida en segundo grado dentro del referido proceso. 3. Relativamente a las sentencias dictadas por los juzgadores de instancia dentro del aludido trámite de extinción de dominio el que, según dice el accionante, “ se adelantó con absoluto desconocimiento de los derechos que tengo sobre el predio descrito y contrariando las garantías constitucionales que me asisten” y en el que formuló incidente para la lograr “la restitución de la posesión ”, petición sobre la cual el juzgado en el fallo se abstuvo de “ efectuar pronunciamiento ” por considerar que conforme a lo estipulado por el artículo 17 de la Ley 793 “…no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes”, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fueron proferidas por los funcionarios accionados 13 de junio y 7 de octubre de 2003, respectivamente, sin que el actor justificara la demora en presentar la acción de tutela, hecho que sólo vino a ocurrir el 29 de abril del año en curso; luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.” (exp.

T. No. 01316). 4. Tampoco prospera el amparo frente al juzgado por haber proferido el proveído cuestionado, habida cuenta que, como lo sostuvo el fallo impugnado, no constituye vía de hecho la orden emitida por el juzgado encaminada a que se entregara el lote de terreno dejado en depósito por la Fiscalía al actor y que ahora alega tener en posesión, determinación que se materializó el 29 de mayo de 2008, a través de la Inspección Primera “D” de Policía, pues dicha decisión la adoptó para ejecutar la sentencia que declaró extinguido el derecho de dominio del mismo, y, por ende, no se puede concluir, como lo afirma el accionante, que esté definiendo el “litigio civil ” que adelanta en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá; amén que estando el proceso de pertenencia en curso es allí a donde puede acudir para hacer valer la posesión que alega sobre el referido predio.

Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional aquí pretendido, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 01377 -01