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T 1100102040002008-01369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: 11001-02-04-000-2008-01369-01 Se decide la impugnación presentada por los accionantes respecto de la sentencia de 29 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y FRANKLIN FADUL DE HOYOS, frente a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad.

ANTECEDENTES Los actores invocan la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la doble instancia que estiman mancillados por las autoridades judiciales convocadas dentro de la investigación penal iniciada en contra suya por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con el de secuestro agravado en la modalidad de tentativa, en donde el Fiscal Tercero en providencia de 4 de febrero de 2008 no accedió a revocar las medidas de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que sobre ellos pesa y tampoco accedió a precluir la investigación, la cual es confirmada por el Fiscal Primero Delegado en auto de 26 de marzo de los mismo (fol. 63) al desatar la alzada que se le interpuso, dado que en estas decisiones se incurrió en vía de hecho porque a pesar de obrar varias pruebas y un concepto favorable del representante del Ministerio Público acerca de la atipicidad objetiva de la conducta de secuestro, aquellas no se han valorado conforme al principio de la sana crítica ni éste se ha tenido en cuenta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El interviniente afirmó que la presente acción es temeraria debido al cúmulo de solicitudes legales y constitucionales que se elevaron pretendiendo idéntico objetivo al aquí reclamado, los que le fueron adversos (fol. 369). La Fiscal Especializada informó en detalle el acontecer procesal y sostuvo que la actuación se adelantó bajo los rigores que exigía la ley (fol. 92).

El Fiscal Primero Delegado solo remitió copia de las providencias censuradas (fol. 55). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió al reclamo constitucional tras concluir que como la investigación se encontraba aún en trámite los inculpados contaban con mecanismos de defensa judicial para pedir el amparo de las garantías superiores; añadió que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas previo análisis lógico de la situación y fundamentadas razones de hecho y de derecho (fol. 408).

LA IMPUGNACIÓN Dijeron los recurrentes que por encima de los intereses alegados no podía prevalecer los simples procedimientos (fol. 419). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.

No obstante, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de modo que la simple inconformidad con la decisión del juzgador de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad del amparo constitucional, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

De las premisas expresadas en los puntos anteriores emerge inviable el otorgamiento de la mencionada protección en este caso, habida consideración que la Corte no avizora en las providencias cuestionadas proceder antojadizo o caprichoso de los funcionarios que las profirieron, máxime si se tiene en cuenta que en forma concreta expusieron las razones que los llevaron al convencimiento de que contra los procesado era procedente mantener las medidas de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y no acceder a la preclusión de la investigación, acorde con las normas aplicables al caso y las circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en el expediente; de este modo, ni por asomo se estructura la vía de hecho indispensable para conceder la tutela deprecada. 4.

Con todo, cual lo advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte (fols. 201 y 202), los sedicentes agraviados disponen de herramientas expeditas de defensa para hacerlos valer en el curso del juicio, ante el juez natural, a fin de controvertir la legalidad de la resolución que los mantiene privados de la libertad proferida por la Fiscalía de primera instancia y confirmada por la de segundo grado. 5.

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar la investigación penal y de calificar el mérito del sumario, para imponerles una determinada forma de interpretación jurídica o probatoria, puesto que su función es el amparo de los derechos fundamentales y no aquélla. 6.

El amparo constitucional, pues, no puede utilizarse como instancia adicional de la que puedan los intervinientes valerse en el desarrollo del proceso penal, sino cuando el funcionario director del mismo incurra en yerro fáctico y el afectado carezca de medios efectivos de protección judicial, como con claridad lo establece el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-01369-01