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T 1100102040002008-01355-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-01355-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Giovanny Ávila Gil contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del trámite penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado; en consecuencia, solicita que se ordene conceder la rebaja del 10% de la pena, en aplicación del principio de favorabilidad. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su pretensión, que dentro del aludido juicio fue condenado a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión; el 7 de diciembre de 2005 solicitó ante el Juzgado accionado la rebaja de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero ésta fue resuelta en forma desfavorable mediante providencia de 27 de febrero de 2007, argumentando que no cumplía los requisitos previstos en la citada normatividad, motivo por el que procedió a reunir la documentación exigida, y cuando la obtuvo elevó nueva petición en el mismo sentido, siendo igualmente denegada en auto de 30 de agosto de 2007, decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de marzo del año en curso, pretextando que había sido presentada en forma extemporánea y fuera de lo anterior, no había acreditado, entre otras cosas, haber cooperado con la administración de justicia ni adelantado gestiones para reparar a las víctimas durante el término en que estuvo vigente la referida disposición, negativa que en sentir del actor le vulnera los derechos invocados, teniendo en cuenta que satisface los presupuestos para acceder a la mencionada rebaja; además, en casos similares al suyo a otros procesados sí se les ha concedido. 3.

Por auto de 16 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 30, cdno. 1). 4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja deprecó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que las determinaciones censuradas fueron producto única y exclusivamente de la interpretación de la ley, la que se enmarca dentro de la autonomía de que están dotados los jueces, conforme a los artículos 228 y 230 de la Carta Magna; además, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 desapareció del ordenamiento jurídico cuando la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad.

De otro lado, la Colegiatura cuestionada se limitó a remitir copia de la providencia dictada en esa instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja expuso sensata y razonadamente “los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche el funcionario accionado después de hacer referencia a las diferentes posturas asumidas por esta Corporación y la Corte Constitucional respecto a la aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resolvió negar la petición del sentenciado” y, por lo tanto, esa determinación está lejos de ser catalogada como vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela” (fl. 174, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo insistiendo en que cumple los presupuestos exigidos para que se le otorgue la rebaja de pena deprecada. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de decisiones judiciales, además de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, siendo impertinente para revivir etapas surtidas, prolongar las instancias o sustituir al juez natural en su función axiológica, valorativa y aplicativa del ordenamiento jurídico. 2.

En el presente asunto advierte la Sala que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la decisión de no acceder a la rebaja de pena solicitada por el promotor de la queja con estribo en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye un criterio razonable que por venir amparado en motivaciones consistentes, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.

En ese sentido, en varias oportunidades ha señalado la Sala, que el propio constituyente dotó “a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del amparo constitucional, dado que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal”.

En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio criminal y de sentenciar a los procesados, porque su función es la defensa de las garantías superiores y no la interpretación de la cuestión de hecho o de las normas aplicables por los juzgadores de instancia. 3.

Respecto al derecho a la igualdad, no es suficiente con indicar, como lo hizo el actor, en forma general que le fue conculcado por cuanto a otros sentenciados sí se le ha concedido la rebaja prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, sino que debe demostrar la ocurrencia de ese hecho y que éstos se encontraban en idéntica situación a la del accionante.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2008-01355-01