CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: 11001-02-04-000-2008-01345-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó parcialmente el amparo de tutela promovido por GUSTAVO ALBERTO CUELLO RUIZ, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor solicita la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por el a-quo al dictar la providencia de 4 de junio de 2007 (fol. 50) mediante la cual aplica con retroactividad el principio de favorabilidad – artículo 351 de la ley 906 de 2004 – pero mantiene la pena principal de 136 meses de prisión carcelaria y también niega la sustitución de ésta por la detención domiciliaria, y el Tribunal al emitir el proveído de 18 de enero de 2008 (fol. 59) confirma la decisión anterior al desatar la alzada que respecto de ella se interpuso, pues considera que es merecedor de tal beneficio por ser padre cabeza de familia y su menor hijo se encuentra en estado de desprotección, ya que su progenitora abandonó el hogar y lo dejó al cuidado de la abuela que se encuentra gravemente enferma y no puede brindarle los cuidados que el infante necesita.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de ejecución de penas efectuó un recuento de la actuación surtida en el expediente (fol. 152). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió al reclamo constitucional tras concluir que la negativa a conceder la prisión domiciliaria se apoyó en argumentos serios y razonados, y que fueron producto del adecuado ejercicio de la judicatura (fol. 143).
LA IMPUGNACIÓN Ningún planteamiento esgrimió para sustentar su inconformidad (fol. 206). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión judicial que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el dispositivo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.
En este caso no avizora la Corte en las providencias cuestionadas por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo les endilga, por cuanto no lucen, prima facie, absurdas ni disparatadas, habida cuenta que están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces accionados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas que regulan la concesión del mecanismo de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria – ordinal 5º, artículo 314 de la ley 906 de 2004 -, tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone el reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, en este preciso tema no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entender de aquellos funcionarios para decidir por el sendero que lo hicieron, y a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlos a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.
Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de instrumentos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-01345-01