República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01340-01 Se decide la impugnación presentada por ALBEIRO DE JESÚS URREA DUQUE, respecto de la sentencia de 29 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Cali, acción que se hizo extensiva a las Fiscalías 100 Seccional y Cuarta (4a) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1 El interesado, recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso penal que se siguió en su contra. 2. Mediante sentencia de 27 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Cali, el accionante fue condenado a la pena principal de 156 meses de prisión por el delito de homicidio. 3.
Argumentó el interesado que la condena se produjo a pesar de que dentro del proceso se presentaron varias irregularidades tanto del ente investigador como por el Despacho juzgador, y aunque la nulidad fue alegada por su defensor en la etapa de la instrucción, la negativa a su petición fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Agregó que tenía designado un defensor de confianza pero que éste renunció, razón por la cual se le nombró uno de oficio, sin su consentimiento, que nunca presentó escrito en su favor para ejercer su defensa técnica, y que, en adición, se adelantó el proceso sin su presencia pues fue declarado "persona ausente" a pesar de ser conocido su lugar de domicilio, el cual suministró cuando se le concedió la libertad provisional. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se decrete la nulidad de todo lo actuado por las irregularidades que dice ocurrieron en los respectivos trámites y se reabra el proceso para que se adelante la investigación con las garantías correspondientes.
ASR Exp. 2008-01340-01 2 ( ASR Exp. 2008-01340-01 3 ) LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado que entendió referido a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el Juzgado accionado al haber carecido el procesado de defensa técnica, porque evidenció que el accionante estuvo asistido durante toda la fase instructiva por un abogado a quien le confirió poder, y que, presentada la renuncia, el fiscal le designó uno de oficio.
En cuanto a la precariedad de la intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del interesado, sobre la cual se formuló la pretensión de amparo, indicó que tal argumentación se opone a los fines de la tutela pues resulta claro que se empleó como último recurso con el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual insistió en que por este medio procesal se le debe reconocer que estuvo huérfano de defensa técnica, pues la intervención y actuación del defensor público en su concepto fue nula.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos ( ASR Exp. 2008-01340-01 4 )fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La Sala advierte que en este caso no es posible conceder el amparo constitucional, toda vez que el pronunciamiento judicial que se revisa, y que por competencia corresponde evaluar a la Corte, esto es, el proferido el 27 de junio de 2005 mediante el cual el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Cali condenó al accionante a la pena principal de 156 meses de prisión por el delito de homicidio, fue pronunciado hace más de treinta y cuatro (34) meses contados desde la fecha de la providencia hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
( ASR Exp. 2008-01340-01 5 )En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: 'Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante." (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que "1-eln suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las parles involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que ( ASR Exp. 2008-01340-01 6 ) frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo." 3.
En adición, evidencia la Sala que la discusión planteada por el accionante también se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la protesta tutelar apuntó a criticar la sentencia proferida el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Cali que lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión como responsable del delito de homicidio, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso ordinario de apelación, el que de resultar adverso a sus intereses pudo haber sido objeto de revisión a través del recurso extraordinario de casación, recursos de los cuales no hizo uso.
Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso ( ASR Exp. 2008-01340-01 7 )penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, esto es, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 4.
Finalmente, en relación con la aducida falta de defensa técnica por la inactividad de su defensor, debe señalarse que revisadas la sentencia condenatoria y la respuesta del Juez accionado en la que hace una relación del trámite surtido en el proceso penal adelantado en contra del accionante, se desprende que éste estuvo asistido por un profesional del derecho nombrado de oficio quien se hizo presente en la diligencia de audiencia pública en la que presentó "la respectiva defensa técnica a favor de su prohijado" (fi. 26, c. 1), como fue alegar "una legítima defensa" (fI. 39, c.1), de todo lo cual, no se evidencia que el condenado haya carecido de defensa técnica. 5.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En Comisión de Servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( ASR Exp. 2008-01340-01 8 ) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ( ASR Exp. 2008-01340-01 9 )