Micelio
T 1100102040002008-01338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-01338-01 Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Fredy Alexander Patarroyo Salcedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Gloria María Giraldo Yepes y la Fiscalía 179 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la capital.

ANTECEDENTES 1. Para evitar un perjuicio irremediable frente a su inminente detención, el actor invocó el amparo como “mecanismo transitorio”, en aras de que se le protejan sus derechos al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello deprecó “que sean anulados los fallos tanto de primera como de segunda instancia”, por virtud de los cuales fue condenado penalmente.

Adujo, como sustento de lo anterior, que el 22 de abril de 2005 se dictó sentencia en la que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá lo sancionó por el delito de estafa, y que dicha determinación fue confirmada por el superior, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 13 de junio de 2006. Precisó que en el rito procesal que dio lugar a las determinaciones mencionadas se omitió, de un lado, la celebración de “una audiencia preparatoria”, lo que le hubiese permitido al Juzgador determinar la falta de “defensa técnica” del procesado; y del otro, advertir que la acción penal se encontraba prescrita, por superarse el término de cinco años que se tenía para fallar, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, que se produjo el 3 de marzo de 2000. 2.1 En respuesta al oficio librado, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad indicó que, por efecto de su incorporación al sistema penal acusatorio, la causa que da origen al amparo fue asignada a otro Despacho, sin precisar cuál (folio 317). 2.2 El Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus miembros, se limitó a remitir copias de la providencia que dictó dentro del asunto (folio 319). 2.3 Por su parte, la Fiscalía 179 de Delitos contra la Fe Pública indicó que “de la investigación mencionada no se encuentra copia” (folios 329 y 330).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte negó la tutela porque consideró, primero, que la aludida falta de realización de la audiencia preparatoria “no contiene elementos de trascendencia” exigidos para que la súplica constitucional pueda prosperar. En ese sentido explico que “si lo que se pretendía era solicitar una nulidad, ello no sólo es posible durante sino en todo el trámite”.

En segundo orden, estimó que para invocar la presunta “prescripción de la acción penal”, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es, el recurso de revisión, consagrado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En tercer lugar, señaló que no puede ser de recibo la afirmación de que el apoderado del procesado fue un simple observador, dado que, precisamente, él apeló la decisión de primera instancia (folios 334 a 344).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó el citado proveído, en escrito mediante el cual adujo que la falencia procesal consistente en no haber realizado la llamada “audiencia preparatoria”, para ser enmendada en tutela, “no puede ser condicionada a que se demuestre la trascendencia de la omisión con la decisión final”. En punto a la decisión de condena, expresó que si bien su “derrumbamiento” puede darse a través de un mecanismo ordinario, “no puede perderse de vista que la acción de tutela se ha solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, donde el Estado se vería condenado por una detención ilegal”.

CONSIDERACIONES: 1. Dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor dirige la queja contra un trámite penal que devino en su declaratoria de responsabilidad por el delito de estafa, aduciendo, para el efecto, que se omitió realizar la “audiencia preparatoria” y decretar la prescripción de la acción. En el anterior orden de ideas, al tratarse de un proceso con sentencia ejecutoriada, la censura confluye en el fallo de 13 de junio de 2006 (folios 20 a 27), por el cual, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sanción impuesta al accionante por el referido ilícito, a través de providencia de 22 de abril de 2005, emitida por el Juez Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Por la fecha del proveído que recoge toda la actuación atacada, el amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta de que entre su fecha, esto es, el 13 de junio de 2006 y la de presentación del libelo introductor que lo fue el 13 de mayo de 2008, transcurrió con holgura el término que esta Corte ha fijado como razonable para dicho propósito.

Explicativo de esta posición de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. En síntesis, ante el evidente silencio que por más de año y medio mostró el actor frente a la determinación que confirmó su condena por el delito de estafa, no es viable hoy en día venir a reclamar la reversión de la sanción en este estrado, más aún, cuando en dicha causa el procesado, en sede de apelación, estuvo representado por su abogado de confianza. 2.

Ahora bien, con prescindencia de lo anterior, la tutela está igualmente llamada a su fracaso, si se repara en que el condenado penalmente cuenta con el recurso de revisión, en el que puede alegar la supuesta prescripción de la acción, pues, no otra cosa se infiere de lo consagrado en el artículo 220 de la ley 600 de 2000, al señalar que el referido remedio procede “2.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. La invocación de la queja constitucional en su carácter de transitorio no da al traste con la citada conclusión, porque la demora de un pronunciamiento sobre el “recurso de revisión” no se debe a los administradores de justicia, sino al interesado, quien ha omitido interponer el recurso, dejando pasar más de un año y medio desde la fecha de la confirmación de la condena por el delito de estafa. 4.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-01338-01