CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2008-01337-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Fredy Alonso Henao Ríos frente al Tribunal Superior Militar.
ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que en el proceso que fue adelantado en su contra por el Juzgado 148 de Primera Instancia de la Policía de Antioquia, tras la acusación que se le hizo por la presunta comisión del delito de homicidio simple, dicha dependencia judicial dictó sentencia absolutoria el 7 de junio de 2006. Sin embargo -agrega-, al ser apeada esa decisión por la Procuraduría, se remitió al Tribunal Superior Militar, despacho que el 18 de octubre de 2006 revocó el fallo de primer grado y en su lugar lo condenó a una pena de 13 años de prisión. Según refiere el accionante, esta última providencia no se le notificó de manera oportuna, circunstancia que le impidió interponer el recurso de casación. A ese respecto, recalca que nunca intentaron notificarlo de manera personal en la dirección que había suministrado en el proceso, ni se comunicaron al teléfono que indicó en la indagatoria, lo cual ha debido hacerse previamente a la fijación del edicto.
Por el contrario -explica-, lo que hicieron fue enviar un oficio a la Oficina de Talento Humano de la Policía con el fin de que lo ubicaran, pero no hay constancia de que esa dependencia haya hecho las gestiones necesarias para localizarlo, ni hubo requerimientos del Tribunal para verificar que se hubiera llevado a cabo su enteramiento. Añade que entre la fecha del oficio dirigido a la Oficina de Talento Humano (20 de octubre de 2006) y la desfijación del edicto con el que finalmente se notificó la sentencia (17 de noviembre de 2006), pasó muy poco tiempo para intentar su notificación personal, lo cual, en todo caso, le daba muy poco margen para recurrir el aludido fallo.
Finalmente señala que cuando el a quo recibió de nuevo el expediente proveniente del Tribunal, ofició nuevamente a la Oficina de Talento Humano, la cual, esta vez, sí fue diligente en localizarlo “lo que indica en primer lugar, que si la Secretaría del Tribunal, hubiera recabado sobre -su- residencia a la Oficina de Talento Humano, se -le- hubiera informado oportunamente sobre lo sucedido y en segundo lugar que el edicto se fijó con un tiempo muy corto que tampoco -le- daba tiempo en caso de haber-se- enterado de llegar para notificar-se- y ejercer -sus- derechos constitucionales como era el de interponer el recurso extraordinario de casación…”.
Por ende, pide que se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa, con miras a que “se decrete la nulidad hasta la notificación de la sentencia de segunda instancia”, ordenando a quien corresponda que le hagan la notificación de esa sentencia correctamente, en aras de hacer posible la interposición del recurso de casación. 2. El Tribunal Superior Militar contestó que a efectos de notificar el fallo de marras ofició a la Oficina de Talento Humano, porque como verificó su secretaría, “dentro del proceso -el accionante- no registraba dirección o unidad actualizada”.
Agregó que también se solicitó al apoderado del accionante que se presentara para enterarlo de la sentencia y “en vista de que algunas de las partes no fueron notificadas personalmente” se fijó un edicto entre el 10 y el 17 de noviembre de 2007, permaneciendo el expediente a disposición del procesado por 15 días para que formulara el recurso de casación, cosa que no hizo.
Además, indicó que el accionante ya había formulado otra acción de tutela en la cual éste dejó entrever que conoció de la sentencia proferida en su contra, todo lo cual permitía inferir que su propósito era revivir términos que ya fenecieron. Para cerrar, anotó que en este caso no se cumplía el requisito de la inmediatez. Por su parte, la secretaría del Tribunal informó que a la luz del artículo 341 de la Ley 522 de 1999, “las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si no se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia… pasado ese término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por estado”.
Ese procedimiento -adujo- se cumplió en este evento, pues se ofició al apoderado del accionante, “por modo que si el señor defensor fue citado, recibió la comunicación y no quiso comparecer, estaba habilitada la secretaría para acudir al mecanismo supletorio de la notificación por estado (sic)”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de destacar que la tutela de ahora versa sobre aspectos diferentes a la que en oportunidad anterior formuló el accionante, la Sala de Casación Penal encontró que en todo caso las súplicas aquí impetradas no podían salir avantes, como quiera que la acción no se formuló en un tiempo razonable, es decir, que se dejaron pasar 19 meses desde la supuesta irregularidad sin que se promoviera la defensa de los derechos fundamentales.
También dijo que se dio estricta aplicación al artículo 341 de la Ley 522 de 1999 y que no era esta la senda para revivir términos que ya fenecieron. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó la sentencia anterior, alegando que la Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta que en tratándose de miembros de la Policía Nacional existe una oficina especializada de Recursos Humanos en la cual los ubican para efectos de notificaciones.
Agregó que había que agotar todos los mecanismos para lograr la notificación personal de la sentencia y que debieron otorgarle los medios para hacer posible que expusiera los argumentos de inconformidad contra la condena proferida en su contra. CONSIDERACIONES En el presente evento encentra la Corte que para el ejercicio de esta acción, a través de la cual se tilda de irregular una notificación que se llevó a cabo a través de un edicto que se fijó el 10 de noviembre de 2006, dejó de atenderse el requisito de la inmediatez, en la medida en que la queja constitucional no se formuló en un término razonable, sino que se dejaron pasar más de 18 meses sin hacer ninguna reclamación sobre ese preciso aspecto.
Por ende, no cabe la posibilidad de atender los reclamos del gestor del amparo, en tanto que en esas condiciones no es posible afirmar que se presenta un agravio actual e inminente de los derechos fundamentales que permita la intervención del juez de tutela. Ha de recordar el accionante que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Entonces, como los anteriores argumentos son suficientes para desestimar la solicitud de amparo, esta Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. EXP. No. 2008-00021-01 _1202878250.bin