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T 1100102040002008-01329-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-01329-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de junio de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Elena Lucía Soto Gracia, como agente oficiosa de Lucía Alejandra Vásquez Soto contra el magistrado Julio Ojito Palma y los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, el Consejo Académico, la Rectoría, la Vicerrectoría de Docencia y la Decanatura de la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. La actora, actuando como agente oficiosa de su hija, reclamó para su prohijada la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia, y como consecuencia de ello deprecó “la revocatoria en todas sus partes de la providencia adiada 19 de diciembre de 2007”, el “traslado del expediente de tutela a la oficina de reparto, para que sea nuevamente asignada”, la investigación disciplinaria oficiosa al “funcionario judicial accionado, por su sospechosa negativa a declararse impedido” y el pronunciamiento a fondo “en relación a la inminente realidad tecnológica que hace material, física y jurídicamente viable el impartir clases de manera virtual”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que su agenciada fue objeto de un intento de homicidio dentro de las instalaciones de la Universidad del Atlántico, el cual, le produjo secuelas físicas y psicológicas que, junto con las amenazas que se han extendido hasta la actualidad, le han impedido continuar con sus estudios superiores. Precisó que el “Consejo de Facultad”, en acta de 3 de julio de 2007, acordó que a la alumna le impartiría las clases correspondientes a la carrera de arquitectura, “por medios virtuales”, compromiso que al no ser cumplido derivó en la presentación de un amparo constitucional, que fue decidido de manera favorable por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de octubre de 2007.

Agregó que previas la declaratoria de nulidad por indebida integración del contradictorio y la desestimación del trámite de recusación en relación con el magistrado ponente, el Tribunal Superior de la aludida ciudad revocó la orden de tutela impartida en primer grado, a través de fallo de 8 de febrero de 2008, con lo que se puso en evidencia “la animadversión” del autor de la providencia en relación con “las pretensiones” de la acción pública. 2.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla solicitó denegar la queja constitucional, porque el trámite allí surtido “estuvo ajustado a las normas constitucionales y legales” (folio 85). 2.2 La Decana de la Faculta de Ciencias Humanas de la Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la tutela, bajo el sustento de que no puede ejercerse un nuevo amparo con idénticos hechos a los que sirvieron de soporte a uno anterior.

Expresó, además, que el Consejo Académico de la institución educativa no accedió a suministrar medios virtuales de enseñanza, porque la petición “no tiene fundamento legal” y la “Universidad es ajena a la causación del daño” (folios 228 a 230). 2.3 En respuesta al oficio librado, el Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que dentro del asunto que da origen a la acción pública, en tres oportunidades emitió pronunciamiento: la primera para decretar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio en la actuación surtida ante el a quo, la segunda para desestimar el trámite de la recusación planteada contra el magistrado ponente y la tercera para infirmar la sentencia por la que se habían amparado los derechos de Lucía Alejandra Soto Vásquez.

Explicitó que en su fallo de 8 de abril de 2008, se efectuó una “apreciación de la jurisprudencia constitucional, como lo fue la sentencia T-1317 de 2001 de la Corte Constitucional, la cual era aplicable en la medida en la que su pretensión era el estudio en sede de tutela de un aspecto que se encontraba dentro de la esfera de la autonomía universitaria de la Universidad del Atlántico, como es la manera de ofrecer el servicio de educación superior”.

En consecuencia de lo anterior, pidió declarar la improcedencia del amparo impetrado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no acogió las súplicas por los derechos fundamentales, porque el trámite atacado no ha superado todavía la etapa de “su eventual revisión”, esto es, que no se está en presencia de la llamada “cosa juzgada constitucional”.

Agregó que en punto a las “posibles amenazas” de que ha sido objeto la agenciada, existe la posibilidad de “instaurar la respectiva denuncia con el fin de que se adelante la investigación que corresponda” (folios 307 a 319). LA IMPUGNACIÓN La actora se mostró inconforme con la citada determinación, en razón a que nada se dijo “acerca de las circunstancias relativas al estado de vulnerabilidad” en el que quedó sumida Lucia Alejandra Vásquez Soto, al igual que en lo referente al impedimento del magistrado accionado (folios 334 a 338).

CONSIDERACIONES 1. En la presente especie, la intención es obtener la invalidación del trámite cumplido en segunda instancia dentro de otra tutela promovida por la actora contra la Universidad del Atlántico, y en el cual se emitió el fallo de 8 de abril de 2008, por el que el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la resolución del a quo y denegó el amparo reclamado.

En los términos empleados, pronto se advierte la improcedencia de la acción, dado que, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una decisión que resolvió sobre una protección constitucional y por ello, el reclamo que ahora se formula carece de objeto. 2. Por ser notable que este caso se trata de tutela contra otra del mismo linaje, no se puede pretender que nuevamente se revisen los proveídos anteriores, pues ha de repetirse, que no es propósito de ésta, llegar a la revocatoria de una determinación sea ordinaria o constitucional, tanto más si de pronunciamientos en jurisdicción constitucional se trata, como así bien lo ha definido esta Corporación en numerosas providencias, basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp.

T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01, así como las de la Corte Constitucional, siendo ejemplo las sentencias SU-1219 de 21 de noviembre de 2001 y SU-154 de 1° de marzo de 2006. 3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, más aún cuando el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, escenario en el que, de ser el caso, es posible analizar cada uno de los aspectos en los que se funda la presente queja. 4.

Por lo demás, si la interesada encuentra que en la actuación del funcionario que tuvo a su cargo la ponencia de la determinación atacada, se incurrió en alguna irregularidad, tiene la potestad de formular directamente la denuncia respectiva, ante las autoridades pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-01329-01