SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102040002008-01328-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de la demanda de la tutela presentada por GABRIEL ALFONSO ROSADO MESTRE frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, todos de Valledupar.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida consideración que en el juicio adelantado en contra suya y de otros, fue condenado mediante sentencia de 16 de abril de 2001 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar (fol. 44) a cuatro (4) años de prisión, en calidad de cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, decisión confirmada por el ad quem en fallo de 15 de octubre de 2002 (fol. 75), contra el cual formuló recurso de casación a la postre inadmitido en proveído de 27 de mayo de 2003 (fol. 135), actuación en la que se incurrió en vía de hecho, pues fue condenado por un delito diferente al que fue llamado a juicio, fuera de que no se procedió a declarar la nulidad de la resolución de acusación, a pesar de existir elementos suficientes para ello.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de Circuito dijo que el defecto aducido por el accionante no ameritaba la declaración de nulidad, y que no se le habían vulnerado sus derechos. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la pretensión tutelar por no haber sido formulada oportunamente, aunado a la falta de interposición por el accionante del recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Rosado Mestre recurrió esa decisión, insistiendo en que dentro del juicio no fueron observadas las formas previamente establecidas.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga la víctima de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión resulte ser el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2.
Del contenido del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, puesto que, cual lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fols. 166 a 170), fue formulada con demasiada tardanza, prácticamente cinco (5) años después del auto de 27 de mayo de 2003 (fol. 135), mediante la cual la Corte, entre otras decisiones, no admitió la impugnación extraordinaria, es decir, por fuera de los seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el plazo razonable para su presentación; aparte de ello, como también lo advirtió en el fallo impugnado, el accionante omitió hacer valer el medio expedito de defensa judicial diseñado por el legislador para ejercerlo ante el juez natural, es decir, dentro del proceso penal adelantado en su contra, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia que confirmó la condenatoria de primer grado, el que eventualmente podría conducir al quiebre de tal decisión y al proferimiento de una sustitutiva que resultara procedente, acorde con las normas aplicables y las pruebas recaudadas, todo con el propósito de lograr el efectivo ejercicio del derecho de defensa previsto en el Estatuto Superior, ya que, como se precisó en el citado auto de 27 de mayo de 2003 (fol. 135), fue tardía la interposición que hizo del mismo, de suerte que si incurrió en desidia y lo desperdició, no puede lograr ahora a través del mecanismo tutelar revivir esa posibilidad, pues el mismo no ha sido dotado con tal alcance. 3.
El derecho de amparo, entonces, no puede utilizarse de manera alterna o paralela con los medios de defensa de los que pudo el procesado valerse en el desarrollo del trámite penal, sino cuando carezca de los mismos, como nítidamente lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco para restablecer oportunidades que tuvo el incriminado de interponer recursos contemplados por el legislador a fin de obtener la revisión de las providencias emanadas de los juzgadores de instancia. 4. En suma, al existir otro medio de defensa judicial derrochado por el accionante y no haber promovido en forma inmediata la pretensión tutelar, es claro que se estructura la mencionada causal de improcedencia de la solicitud de amparo.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-01328-01