CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-01321-01 Se decide la impugnación del ciudadano Eduardo Enrique Dávila Armenta frente al fallo de 22 de mayo de 2008 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal de Descongestión de extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los principios constitucionales del derecho a la defensa; juez natural, previamente determinado por la ley, independiente, imparcial y competente; non bis in ídem; y aplicación del principio de exclusión de la prueba ilícita, el gestor del amparo solicitó declarar nula la sentencia de 13 de diciembre de 2007, por la cual el Tribunal accionado confirmó la de primera instancia declaratoria de la extinción de dominio de los bienes relacionados en la misma respecto de los cuales figuraba como titular. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones, en compendio, el promotor del amparo adujo que en su caso existe cosa juzgada y la autoridad accionada incurrió en reiteradas vías de hecho al abstenerse de decidir las solicitudes de colisión de competencia propuestas en la primera instancia, la nulidad por incompetencia, inaplicación del acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura por contrariedad de la Constitución Política y de la cosa juzgada; igualmente, por vulneración del principio constitucional del juez natural previamente determinado por la ley, fundamentando la decisión en prueba ilícita desconociendo el derecho constitucional y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos de la propiedad privada.
Enfatizó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1692 del 15 de enero de 2003, creó cinco Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá para conocer exclusivamente de los procesos de extinción de dominio en curso en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de todos los Distritos Judiciales del territorio nacional y de las acciones de igual naturaleza que fueran remitidos durante la vigencia de la medida por los Fiscales competentes, acto cuya vigencia ha sido prorrogada en varias ocasiones y que desconoce las competencias establecidas por la ley, cuando ellas jamás pueden ser variadas por un acto administrativo; que se violó el principio del non bis in ídem y de la cosa juzgada porque fue vinculado a un proceso por enriquecimiento ilícito, sobre el supuesto inicial de que los bienes constitutivos de su patrimonio habían sido adquiridos de manera ilícita, pero luego de una extensa investigación preliminar y, luego, sumaria, fue precluida, porque un dictamen pericial concluyó que todos los bienes de su patrimonio habían sido adquiridos lícitamente, por lo que en su caso concurrían todas las exigencias para reconocer el principio de la cosa juzgada.
Agregó que la sentencia cuestionada se basó en pruebas ilícitas como informes policiales, libros e informes periodísticos, que no constituyen medios de prueba de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, más aún cuando carecen de las formalidades que una prueba debe tener para que pueda ser considerada como fundamento para dar por probado determinado hecho y que por lo mismo no podían ser valoradas para sustentar una sentencia (pág. 274); y que se omitió la valoración de documentos aportados por la defensa al proceso que contaban con los soportes de las declaraciones de renta de las actividades financieras, bancarias y de la contabilidad, acorde con el principio de necesidad de la prueba, pese a lo cual en las instancias se afirmó que la defensa no había aportado los soportes contables respectivos.
Finalmente adujo que si bien el Constituyente no incluyó la propiedad privada como un derecho fundamental, no lo es menos que la Convención Americana de Derechos Humanos sí la anexó dentro del listado de los derechos inherentes a la persona humana, pese a lo cual se aprobó una ley que invierte la carga de la prueba con el propósito de vulnerar la propiedad privada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte negó por improcedente la tutela promovida porque consideró que el accionante, a través de su apoderado, participó activamente en el desarrollo del trámite de extinción de dominio y sus opiniones fueron atendidas oportunamente, garantizándose de esa forma sus derechos fundamentales; y que en el recurso de alzada si bien no se aceptaron sus planteamientos, similares a los expuestos en la acción de tutela, el Tribunal hizo referencia a los mismos, razón por la cual la decisión no puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, para que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien formula el reproche.
LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el apoderado del accionante se remite en su totalidad al libelo de demanda y agrega que sus argumentos no se reducen a una mera disparidad de criterios, porque la autoridad accionada nunca dio respuesta expresa a sus planteamientos, tales como la colisión de competencia planteada ante el juez de conocimiento y la cosa juzgada, que el proceso de extinción de dominio había sido fallado con fundamento en prueba ilícita.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados por vía del artículo 93 de la Carta y al orden jurídico interno mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, garantiza a toda persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares.
En cuanto a su procedencia, menester la relevancia ius fundamental del asunto, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido, el agotamiento de los recursos ordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico y la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable al acto u omisión, la configuración de una actuación arbitraria y su incidencia determinante del quebranto, a cuyo propósito, es subsidiaria, residual y excepcional.
Tratándose de decisiones judiciales, es pertinente únicamente en las hipótesis excepcionadas en la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, más en ningún caso para sustituir o reemplazar al juez natural, ni ejercer sus privativas funciones constitucionales y legales, orientándose exclusivamente a la protección del derecho fundamental, la cesación del menoscabo o a su evitación in futurum, sin ser idónea para revivir términos y actuaciones surtidas con sujeción a la legalidad, controvertir o disentir de pronunciamientos adoptados con respeto del orden jurídico, extender las instancias normales, propiciar su simultaneidad o progresividad ni desconocer las atribuciones instituidas a otras autoridades.
Por esta inteligencia, la tutela frente a decisiones judiciales, en la reiterada, homogénea y uniforme jurisprudencia de la Corte, sólo es factible en presencia de ostensible, incontrovertible e irrefutable actuación ilegítima, caprichosa o arbitraria del juzgador, es decir, de una vía de hecho con caracteres manifiestos e indudables de la que indisociablemente derivase la flagrante violación o amenaza del derecho fundamental.
Precisa, por consiguiente, señalar que la función del juez constitucional en sede de tutela no es la de acometer una nueva valoración de la controversia a efecto de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca, pues por el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, no puede constituirse en instrumento que permita sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta y “(…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.
Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sentencia 25 de abril de 2007, Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada en Sentencia de 23 de julio de 2007, Exp. 76001-22-03-000-2007-00143-01, Sentencia de 21 de mayo de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00772-00). 2. En el sub examine, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la sentencia cuestionada, su sustentación no luce, prima facie, arbitraria o caprichosa, por contener argumentos razonados, reflexivos y coherentes propios de la hermenéutica de la preceptiva aplicable y la valoración de las pruebas del juzgador natural, independientemente de compartirse o no. A este efecto, la providencia del Tribunal accionado desestimó la presunta trasgresión de los principios del non bis in ídem y de cosa juzgada, explicitando que si bien al ciudadano Eduardo Enrique Dávila Armenta se le juzgó y condenó por el delito de narcotráfico en anterior proceso, allá se habían analizado “(…) conductas humanas a fin de determinar la responsabilidad de sus actos (…)”, en tanto la finalidad del proceso de extinción de dominio era establecer si los bienes fueron obtenidos lícitamente y con justo título (fl. 783), procesos, en su sentir, distintos, acorde con el artículo 4º de la Ley 793 de 2002 y la jurisprudencia constitucional que al efecto citó; confirmó la sentencia de primera instancia declaratoria de la extinción del dominio, teniendo por referente la condenatoria del 8 de noviembre de 1996 por el punible de tráfico ilegal de estupefacientes, la versión libre, investigaciones e informes de la Policía Judicial de la Dirección de Antinarcóticos, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, los dictámenes periciales rendidos por el Grupo de Investigaciones Económicas del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación (fl. 796), todos sujetos a contradicción y con los cuales conforme a la sana crítica concluyó un incremento patrimonial no justificado, pues aunque, se allegaron otros dictámenes periciales, para el juzgador, no justificaron la existencia del acrecentamiento del haber económico (fl. 806), vinculándolos al narcotráfico y no al enriquecimiento ilícito.
Con relación a la colisión de competencias planteada ante el juez de instancia con fundamento en la supuesta ilegalidad del acto administrativo, por auto de 30 de septiembre de 2004, el juez de instancia apoyado en el artículo 16.1 de la ley de extinción de dominio, consideró que al constituir la falta de competencia causa de nulidad, si bien no se invoca expresamente, debía analizarse en la sentencia por no existir nulidad de previo pronunciamientito y, en esta, se estudió y decidió absteniéndose de trabar la colisión; pero, la presunta ilegalidad del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura en torno de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá para conocer de los procesos de extinción de dominio, desde luego, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no al juez de tutela; tampoco, éste es el escenario para controvertir la supuesta vulneración de la propiedad privada por parte de la ley que disciplina la extinción de dominio, pues es palmario que tales aspectos escapan al control del juez de tutela, toda vez que, de una parte, su misión se concreta al ámbito ius fundamental, y, de otra, el ordenamiento prevé mecanismos específicos para ventilar tales asuntos.
En el anterior contexto, la problemática planteada en sede de tutela no trasciende al ámbito ius fundamental, por cuanto como quedó visto, la decisión censurada se cimentó, iterase, en la valoración probatoria y en el alcance dado a las pruebas por el juzgador de cara a las preceptivas aplicables al caso, con sujeción a los postulados de racionalidad y libre persuasión, aspectos a propósito en los que el operador judicial ostenta autonomía e independencia, según claros mandatos superiores, con independencia de compartirse o no. En estas condiciones se impone confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
No. 2008-01321-01