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T 1100102040002008-01315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAI ME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-06-2008 REF.: 11001-02-04-000-2008-01315-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008, por LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO SALAZAR contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Salazar instauró acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la propiedad y a la familia, presuntamente conculcados por los accionados. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra Yassín Enrique Chahín Díaz, Rosa Margarita Palomino Celis, y Gladis Beatriz Lizarazo por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravadas, siendo denunciantes Aurelio Hernando Vergel Rodríguez y Aura María Gómez Rodríguez.

Comenta el gestor que mediante escritura pública No. 2787 del 31 de agosto 2000, le compró al señor Chahín el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-0063874, bien que su vendedor había adquirido mediante negocio similar realizado con el señor Vergel Rodríguez. Añade, que el documento antes referido junto con la promesa de compraventa, fueron aportados el 4 de abril de 2001 a la Fiscalía encargada de la instrucción, luego de que rindiera su correspondiente declaración. Afirma el peticionario, que los funcionarios judiciales accionados lo despojaron de la titularidad del predio que adquirió de buena fe, sin desvirtuar ese postulado legal, pues lo cierto es que en su contra no se adelantó ninguna investigación penal “ resultando ahora con un endilgamiento subjetivo y ligero…en sus sendos proveídos, adoleciendo en forma absoluta de prueba demostrativa de tal juicio”.

En conclusión, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante la cual se decretó la nulidad de la compraventa realizada con Chahín Díaz y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, es constitutiva de vía de hecho no sólo porque no se demostró su mal proceder sino porque se desconoció la presunción de inocencia que lo cobijaba con lo que, de contera, se arruinó su buen nombre.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo porque las decisiones cuestionadas lejanas están de ser el resultado de la mera subjetividad o arbitrariedad de los funcionarios, siendo más bien el producto de la aplicación al caso concreto del artículo 21 de la Ley 600 de 2000. Además, no puede el actor afirmar la vulneración de derecho alguno porque no fue vinculado al proceso, pues “ si bien los jueces concluyeron que su adquisición no estuvo cobijada de buena fe, ello en modo alguno significaba que lo señalaran como partícipe del delito ”.

LA IMPUGNACIÓN Funda su inconformidad el gestor en que es víctima de las circunstancias, que fueron aprovechadas dadas las condiciones de inferioridad en que se encontraba. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de las providencias que se tildan como violatorias de derechos fundamentales, se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios judiciales accionados fue examinado razonablemente, lo que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Descartó el Juez Cuarto Penal del Circuito la buena fe de Gustavo Salazar ya que “ sí conocía a su vendedor YASSIN ENRIQUE CHAHÍN DÍAZ desde hace tres años, y su mujer ROSA MARGARITA PALOMINO CELIS, como empleada del servicio que fue de su casa…fácil era prever la imposibilidad de personas con escasos estudios y viéndose una de ellas a realizar el trabajo que informa, vayan en dos años adquirir una fortuna a no ser que se tratara de la lotería o algo similar, siendo extraño que lo estuviese comprando por un menor valor al que aparecía consignado como adquirido por CHAHÍN DÍAZ según aparece en el folio de matrícula inmobiliaria”.

El Tribunal por su parte, consideró no ser de recibo la explicación del gestor en el sentido de que “ en Colombia de la noche a la mañana se hacen nuevos ricos lícitamente …”, cosa inaceptable si de buena fe se trataba. De modo que, lo cierto es que los accionados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 EXP. 2008-01315-01