CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01314-01 Se decide la impugnación presentada por JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ ESPINOSA, respecto de la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, trámite al que fue vinculado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.
ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de favorabilidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados al proferir las sentencias de 3 de octubre de 2006 y 20 de junio de 2007, porque, en su sentir, en ellas se debió aplicar la Ley 906 de 2004, toda vez que la sentencia anticipada prescrita en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal y el allanamiento a los cargos del artículo 352 de la Ley 906, son figuras idénticas. 2.
Informó el accionante que mediante sentencia de 3 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Cereté lo condenó a la pena principal de 273 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Que se acogió a la figura jurídica de la sentencia anticipada para que fuera cobijado con sus beneficios, pero el Juez accionado no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 que rebaja la pena en una tercera parte, sino lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 que hace referencia a una octava parte de la pena.
Inconforme con la decisión, la apeló, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en providencia de 20 de junio de 2007 la confirmó. 3. Argumentó el accionante que se debe aplicar en su caso, sin distinción alguna, el principio de favorabilidad, como lo explicó la sentencia de 24 de agosto de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se revise su caso y que se ordene la redosificación de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que el accionante tiene otro medio de defensa judicial.
Explicó que aun cuando contaba con el recurso extraordinario de casación, manifestó que ésta no ofrecía expectativa positiva alguna al seguirse el criterio mayoritario de la Sala; empero, en firme el fallo de segunda instancia y remitido el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, puede invocar ante ese Juez ejecutor la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en el acto de su notificación personal sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal ciase de derechos. 2.
La Sala advierte que en este caso no es posible conceder el amparo constitucional, toda vez que el pronunciamiento judicial que se revisa, y que por competencia corresponde evaluar a la Corte, esto es, el proferido el 20 de junio de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que el 3 de octubre de 2006 condenó al accionante a la pena principal de 273 meses de prisión por los delitos de homicidio a gravado y porte ilegal de armas, fue pronunciado hace más de diez (10) meses contados desde la fecha de la providencia hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: "Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante." (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que "[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo." 3.
En adición, evidencia la Sala que la discusión planteada por el accionante también se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la protesta tutelar apuntó a criticar la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la de primer grado que lo condenó a la pena principal de 273 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso.
De la misma manera, y como lo advirtió el a quo, el promotor del amparo cuenta todavía con la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que está vigilando el cumplimiento de su condena, la aplicación del principio de favorabilidad que alega, toda vez que de conformidad con el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, que reprodujo el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es el funcionario competente para ello, decisión contra la cual se pueden interponer los recursos ordinarios.
Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían y tienen otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, esto es, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 4.
Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada, por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto que no se evidenció de los elementos de juicio arrimados, que el mismo Despacho Judicial en circunstancias iguales a las que dieron origen al pronunciamiento que ahora se cuestiona, haya decidido de manera diferente. 5.
Por lo expuesto, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 2008-01314-01