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T 1100102040002008-01313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-04-000-2008-01313-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por LUIS GABRIEL ORTIZ VARGAS, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Juzgado Promiscuo Municipal y las Fiscalía 30 Local y 24 Delegada ante los juzgados penales municipales, todos de Altamira.

ANTECEDENTES El actor solicita la protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que estima conculcados dentro de la investigación penal iniciada en contra suya, acusado del delito de lesiones personales en accidente de tránsito, en donde el juez municipal en providencia de 30 de noviembre de 2005 (fol. 200) lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión como autor responsable de esa conducta punible, dado que en esta decisión como en el trámite del asunto se incurrió en vía de hecho porque hubo falta de defensa técnica en la medida que los defensores, de confianza y de oficio que intervinieron, no ejercieron a cabalidad sus deberes, pues ningún recurso elevaron frente a los pronunciamientos que esas autoridades adoptaron, que el fallador no apreció la ausencia de antecedentes penales, que estando vencido el periodo probatorio una de las víctimas adosó una probanza, que se recibió el testimonio de dos menores sin la presencia del Ministerio Público, que la resolución de acusación dictada por el fiscal es ilegible y que la sentencia adolece de varios vicios.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Promiscuo Municipal tras historiar la actuación allí surtida dijo que el defensor de confianza renunció al poder, que si aparecían dos fechas para audiencia de fallo fue debido al nombramiento y posesión del apoderado de oficio que se surtió con ocasión a la declinación del mandato del abogado designado por el condenado; y que la sentencia no fue objeto de apelación (fol. 341).

El Juez Tercero de Ejecución advirtió que la protesta se dirigió respecto de las actividades que realizaron los fiscales y el juez, pero ninguna inconformidad mostró con lo actuado por él (fol. 447). El Tribunal adujo que las determinaciones que adoptó estuvieron precedidas de serias motivaciones y no del capricho personal (fol. 461). El Fiscal Treinta local sostuvo que lo rituado se ciñó a los parámetros legales (fol. 477).

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió al reclamo constitucional tras concluir que la pretensión estaba dirigida a reabrir debates ya agotados en el interior del asunto y que olvidó el actor que este instrumento no podía verse como una tercera instancia, menos cuando las resoluciones del juez natural fueron motivadas y razonables (fol. 492).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que no se le brindó defensa técnica en el discurrir del juicio, pues el defensor que le designó la empresa no presentó un solo memorial y tampoco recurrió el fallo (fol. 507). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras el 30 de noviembre de 2005 (fol. 200) con la presentación del escrito de tutela del 12 de mayo de 2008 (fol. 317), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales.

Para finalizar, cabe precisar que del texto del escrito tutelar no aprecia la Corte queja alguna respecto de los proveídos emitidos por el Tribunal ni del Juez de Ejecución. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-01313-01