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T 1100102040002008-01302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 01302 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de mayo de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Óscar Iván Peláez y Álvaro Enrique Márquez Coronado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial “ a un juicio justo y sin dilaciones” y al principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 25 de abril de 2008, mediante la cual declaró infundado el impedimento del Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, quien conoce del proceso penal adelantado en su contra por los supuestos delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego y abuso de función pública. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que el citado funcionario judicial en su primera intervención se declaró impedido para conocer del asunto con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto existía la posibilidad de que tuviera que pronunciarse respecto de las decisiones adoptadas por la Juez de Control de Garantías, relacionadas con la legalización de la captura, imputación de cargos y medidas de aseguramiento, funcionaria con la que tiene parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad; determinación que no aceptó el Tribunal, mediante auto de 14 de marzo de 2008, “no sin antes establecer que la posibilidad se podría presentar en caso de solicitarse nulidades en la audiencia de formulación de acusación y que esta pudiera implicar una revisión específica de la decisión que hubiera tomado su pariente”. 3.

Que “avocado nuevamente el conocimiento” del proceso por el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, señaló el 4 de abril de 2008 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual su defensor solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por la Juez de Control de Garantías, en relación con la legalización de la captura, imputación de cargos y la medida de aseguramiento que les fue impuesta, con fundamento en las causales contempladas en los artículos 455 y 457 del estatuto procesal penal, es decir, “las derivadas de las prueba ilícita y la de por violación a las garantías fundamentales”. 4.

Que por lo anterior, el Juez, “en uso de su buen juicio e idoneidad, demostrando su independencia e imparcialidad, y para no comprometer su criterio en relación a la revisión tomada por su pariente”, se declaró impedido. 5. Que el Tribunal, mediante auto de 25 de abril de 2008, “contradiciendo totalmente” la tesis expuesta en el proveído de 14 de marzo del año en curso, declaró infundado el impedimento manifestado por el juez para seguir conociendo de la causa en su contra, por considerar “equivocadamente” que su defensor en su solicitud de nulidad está criticando “unos de los medios de pruebas, y para analizar el Juez si el elemento probatorio fue obtenido de forma ilícita o de manera legal, no necesita revisar las decisiones de la Juez de Control de Garantías.

Basta con estudiar la formación misma del medio probatorio, y a partir de allí decidir si ello vicia o no toda la actuación, procediendo a negar o a decretar la nulidad pedida”. 6. Que el Tribunal al adoptar dicha decisión incurrió en vía de hecho, habida cuenta que desconoció el debido proceso y los principios rectores consagrados en la Ley 906 de 2004, sobre imparcialidad, legalidad y presunción de inocencia. 7.

Solicitan que se le ordene al Tribunal accionado que restablezca los derechos vulnerados, “ordenando el cumplimiento cabal del procedimiento propio del juicio llevado a cabo, con el respeto de los derechos y garantías procesales”; subsidiariamente, piden que se revoque el auto de 25 de abril de 2008, proferido por dicha Corporación y, en su lugar, se declare fundado el impedimento manifestado por el Juez y, subsecuentemente, se disponga que el conocimiento del asunto sea asumido por el Juzgado “más cercano al domicilio de las partes intervinientes y de sus apoderados”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que, “a nuestro juicio”, la causal invocada no tiene el alcance que pretenden darle tanto el juez como los accionantes, pues las causales de impedimento y/o de recusación, “no pueden convertirse en un instrumento para separar un funcionario del conocimiento de determinado proceso de manera automática y sin análisis específico de la situación planteada, a fin de determinar si frente al caso concreto se afecta o no la imparcialidad y ponderación del funcionario judicial y la rectitud de la administración de justicia”.

Agregó que la decisión contenida en el auto de 25 de abril de 2008, no constituye vía de hecho, “ya que de ninguna manera” se desconocieron los principios rectores consagrados en el artículo 29 de la Constitución ni en la Ley 906 de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado, negó la acción de tutela con sustento en que, según las pruebas aportadas, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de los accionantes se encuentra en trámite, y dentro de dicho proceso aún cuentan con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran vulneradas en virtud de la providencia proferida por el Tribunal acusado.

Advirtió que, en efecto, durante el juicio oral pueden instar “ en la necesidad de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha se aparte del conocimiento del proceso tramitado en su contra, acudiendo a la figura de la recusación conforme a la previsión normativa prevista en el artículo 60 de la ley 906 de 2004 o invocar la nulidad de lo actuado por violación de las garantías fundamentales, en los términos previstos por los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los peticionarios expresó que el fallo de primer grado no es “congruente con lo hechos probados y desconoce implícitamente los derechos fundamentales violados por la Accionada” CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido, como lo sostuvo el fallo impugnado, no puede abrirse paso, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos.

En efecto, en el caso en estudio, el proceso penal adelantado en contra de los accionantes está en curso, y aún no se ha concluido, pues, según las pruebas allegadas a esta instancia, continúa en la audiencia de formulación de acusación por cuanto el defensor de los peticionarios solicitó “la nulidad de lo actuado” por considerar que, a su juicio, la captura no se produjo en situación de flagrancia y que el “retrato hablado con el cual cuenta la autoridad policiva, y que fue utilizado para la aprehensión de los acusados, fue realizado sin las formalidades legales”, pedimento que fue desestimado por el juzgado y confirmado por el Tribunal, por medio de providencia de 19 de junio de 2008.

Por lo demás, si los actores consideran que el juez de conocimiento se encuentra en alguna de las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pueden recusarlo conforme lo dispone el artículo 60 ibídem. Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, debe el peticionario exponer sus reclamos, a través de los medios de defensa que consagra el legislador que le permiten solicitar las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 01302 -01