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T 1100102040002008-01298-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) Ref: 11001-02-04-000-2008-01298-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JUAN CARLOS LOMBANA REYES, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 12 Especializada, todos de Villavicencio, la que se hizo extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor solicita la protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que estima mancillados por las autoridades judiciales convocadas dentro de la investigación penal iniciada en contra suya por el delito de extorsión agravada, en donde el a-quo en providencia de 25 de mayo de 2006 (fol. 53) lo condenó a la pena principal de 100 meses y 24 días de prisión como autor responsable de esa conducta punible, y el ad-quem mediante fallo de 12 de abril de 2007 (fol. 70) la confirmó al desatar la alzada que a aquella se le interpuso, dado que en estas decisiones se incurrió en vía de hecho, porque habiéndose acogido a sentencia anticipada debió beneficiársele con la rebaja prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, amén de que indemnizó integralmente a la víctima consignando la totalidad del dinero que ésta le entregó como producto del ilícito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado sostuvo que en la sentencia objeto de censura se plasmaron los argumentos que se tuvieron en cuenta para no reconocer el descuento por la reparación total del daño (fol. 38). La Jueza Primera de Ejecución de Penas dijo que en la decisión donde le negó al condenado el nombramiento de perito recalcó que durante la actuación éste tuvo los medios pertinentes para debatir las resoluciones de las distintas autoridades (fol. 94).

El Tribunal adujo que el actor estaba haciendo un indebido uso de la presente vía porque dejó de ejercer el recurso extraordinario, es decir, que no se agotaron los mecanismos de defensa disponibles (fol. 101). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió al reclamo constitucional tras concluir que si la exposición del peticionario era una velada forma de retractarse por el acogimiento a sentencia anticipada, lo que resultaba inadmisible en el interior del proceso, tampoco podía esperar que se le diera validez a través de la presente acción; agregó, también, que dispuso de los recursos en la actuación y los dejó precluir (fol. 124).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en la omisión en que incurrieron los funcionarios judiciales a pesar de que reparó a la víctima pecuniariamente y le pidió perdón en público, pero nunca se designó al perito para que avaluara los perjuicios que el delito irrogó; además, que carecía de los recursos económicos para designar un defensor que presentara la casación (fol. 135).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de abril de 2007 (fol. 4) con la presentación del escrito de tutela del 9 de mayo de 2008 (fol. 21), para inferir que habían transcurrido más de seis meses (1 año y 27 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

Es más, y como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no requería la intervención del defensor, y ante la carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en oportunidad y con las formalidades del caso, al organismo respectivo la designación de uno de carácter público que presentara la demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar la manifestación respectiva, acorde con las causales alegadas, con miras a obtener la reparación de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-01298-01