CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., siete de julio de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-01297-01 Se decide la impugnación presentada por Alfonso Molano Ospina en su condición de guardador legítimo de su hermana declarada interdicta, de conformidad con la sentencia número 366 emanada del Juzgado Segundo de Familia de Buga.
La impugnación se ejerce contra la sentencia de 20 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados doctores Ary Bernando Ortega Plaza, Luis Alberto Peralta Rojas y Luis Fernando Tocora López.
ANTECEDENTES 1. El accionante, como parte civil en el proceso penal, solicitó la protección de los derechos fundamentales; al debido proceso, concretamente a la posibilidad de apelar sentencias judiciales, al principio de la doble instancia, a la igualdad; a la vivienda y la dignidad humana, los cuales estima conculcados por la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al negar el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por falta de sustentación del recurso; todo dentro del proceso penal adelantado contra la señora María Isabel Sánchez, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, al haber comprado la casa de la interdicta a un precio irrisorio y figurando la procesada junto con su menor hija en condición de compradoras, compraventa que figura en escritura pública No. 2018 de la Notaría Segunda de Buga e inscrita en la oficina de instrumentos públicos.
Aduce que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque el recurso de apelación fue sustentado mediante memorial de fecha 16 de mayo de 2007, en cuyo tenor se indica “Como si estuviera de cara al punible de ESTAFA contemplado en el Título VII, capítulo III, artículo 246 del Código Penal o ley 599 de 2004, el fallador de primera instancia fundamentó su decisión absolutoria en el único y exclusivo aspecto de carencia del verbo inducir en el comportamiento de la compradora señora Sánchez Abril, hoy acusada, aserción que de manera alguna acepta la parte civil que represento, porque no solo vulnera la institución del debido proceso, sino que de paso compromete enormemente el patrimonio de la víctima.
Precisamente para que casos como el que nos ocupa adquieran una connotación diferente frente a las demás conductas contra el patrimonio económico, el legislador creó la figura jurídica denominada Abuso de Condiciones de Inferioridad, constituida en la Norma 251 del código penal, en armonía con los artículos 424 y siguientes del Código Civil, para la cual, obviamente, su configuración se basa en el resultado del examen psiquiátrico realizado a la presunta víctima y el decreto de interdicción judicial proferido por Juez competente, tal como está acreditado en el proceso…Basta tratarse de persona incapaz para que por ese solo aspecto el agente activo de la acción criminal incurra en infracción a la ley penal.” Por otra parte, solicitó que se proceda al otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, como quiera que el bien involucrado en la conducta alegada criminal, es la casa de habitación de su hermana interdicta, constituyendo además el único patrimonio de aquélla.
En protección a los derechos constitucionales que estima conculcados, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal accionado por medio de la cual se niega el recurso de apelación y en su lugar se ordene a dicha autoridad que avoque el conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, contestó la demanda ateniéndose a la argumentación expuesta en la decisión censurada, y envió copia de la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la queja constitucional, tras señalar que la acción de tutela no era procedente ante la ausencia de una vía de hecho que implicara lesión contra los derechos fundamentales; en efecto, halló que el “accionante se limitó a hacer un recuento histórico del proceso y a hacer algunos comentarios que están lejos de expresar alguna inconformidad concreta con sus respectivas razones a las que hubiese podido atender el tribunal, motivo por el cual su único camino fue la inadmisión del recurso” Así las cosas, concluyó que la decisión judicial demandada en vía de tutela ostenta el carácter de razonable, tornándose así improcedente el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual promovió el amparo; recabando en que la apoderada de la parte civil, sí expuso los argumentos probatorios y jurídicos tendientes a demostrar que en lugar de lo decidido por el a-quo procedía imponer condena a la procesada por el ilícito de abuso de condiciones de inferioridad; motivo por el cual debió concederse el recurso de apelación, configurándose con la omisión una vía de hecho por parte del Tribunal accionado, al negar el acceso a la segunda instancia por indebida sustentación del recurso.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o arbitraria, en la cual se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que corresponde al juez natural, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Se observa que el Tribunal demandado no halló en el escrito de sustentación de la apelación, “razones fácticas ni jurídicas al expuesto discernimiento judicial o que en la casuística probadamente no resplandece nítida, por parte de la enjuiciada, la acción de “inducir” a la vendedora; para la Sala lo que destella es la ninguna sustentación del recurso de alzada (artículo 194 C.P.P.).
“Esa indebida sustentación de parte de la censura se aparta de la propia ley y los precedentes judiciales, porque ella y los criterios auxiliares de interpretación reiteran que la esencia de los recursos ordinarios es para que la judicatura haga un nuevo análisis de la providencia refutada de cara a los nuevos argumentos ofrecidos por el censor, a fin de constatar si ciertamente incurrió o no en injusticias para rectificar o confirmar; pues por eso es natural que sobre el recurrente pese la carga de especificar los yerros de los que en su sentir adolece la providencia que ataca y aportar los argumentos de hecho y de derecho de los cuáles pretende evidenciarlos”.
(folio 23) En efecto, los argumentos que debió exponer la apelante dirigidos a discutir la decisión absolutoria adoptada con fundamento en la necesidad de comprobarse la “inducción a la víctima” para la configuración del tipo penal, y las pruebas destinadas a ese propósito, eran de esencial importancia para solicitar la revocatoria de la decisión atacada, porque varios son los aspectos fácticos y probatorios que estima el a -quo para llegar a la conclusión de la mentada absolución bajo la interpretación del alcance del verbo rector “ inducir”, vgr, señaló que para la época en que ocurrieron los hechos, la víctima no había sido declarada interdicta; que a pesar de haberse podido conocer la situación de debilidad mental para esa época debía probarse el acto de insinuación o sugerencia de parte del victimario y por el contrario del cotejo de varias declaraciones, llegó a la conclusión que la vendedora ofreció el bien a varias personas, luego el acuerdo ocurrió por la propia sugerencia de la víctima.
(folios 2 a 16). Agrega el juez penal de primera instancia “lo poco ético o inmoral que pueda representar el negocio en cuestión e incluso lo que en el plano civil pueda acarrear la demostración de un vicio de la voluntad, creemos que no es suficiente para determinar una declaratoria de responsabilidad penal bajo el tipo examinado” (folio 16).
Al respecto, revisado el escrito de sustentación del recurso que obra a folios 5 a 8 (Cuaderno Corte) se observa que la apoderada de la accionante se limitó a realizar un recuento de la actuación y señalar que normativamente la inducción a la víctima no es necesaria para la configuración del tipo penal. En consecuencia, emerge que lo que se pretende por la vía del mecanismo de amparo es revivir la oportunidad procesal para aducir las razones suficientes que permitan sustentar los motivos de inconformidad del accionante, en su condición de guarda de la víctima, dirigidos a atacar la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el a-quo, habiendo existido dicha oportunidad sin que se efectuara un análisis ponderado y soportado que diera lugar al debate procesal, en la segunda instancia, luego la acción de tutela no está prevista para restablecer oportunidades fenecidas ni decisiones que cobraron ejecutoria.
La exigencia de rebatir mediante la sustentación del recurso de apelación, los pilares de la sentencia, se dirige a evitar que en un proceso de parte, el juez tenga que asumir argumentos de su propia inspiración para desquiciar el fallo apelado, luego, siendo una carga impuesta al recurrente, huelga concluir que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, no luce arbitraria ni antojadiza, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 11001-02-04-000-2008-00926-01