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T 1100102040002008-01291-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-01291-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús David Corbacho Martínez contra las Fiscalías Tercera Adscrita ante la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM y la Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y a la presunción de inocencia, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto las resoluciones dictadas el 12 de diciembre de 2007 y 31 de marzo de 2008. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2006 se le inició la aludida investigación, en la que después del trámite de rigor, la Fiscalía Tercera Adscrita ante la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM, el 12 de diciembre de 2007 profirió en su contra resolución de acusación, como presunto coautor del referido delito, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 31 de mayo de 2008 por su homóloga Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (b).

Sostiene que con las anteriores decisiones se incurrió en vía de hecho, porque se dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación, sin que el material probatorio obrante en el proceso demostrara su participación y responsabilidad en la conducta ilícita endilgada; que no tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios rendidos en su contra; que el trámite no se adelantó con imparcialidad, toda vez que sólo se investigó lo desfavorable al sindicado; que sin ningún soporte fáctico o legal se rechazaron las pruebas que justificaban su presencia en el sitio de los hechos, entonces, como no existe certeza de su responsabilidad y por el contrario hay duda que haya cometido el punible, considera que ésta debe resolverse a su favor, en garantía del derecho a la presunción de inocencia, que forma parte del debido proceso. 3.

Por auto de 12 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 161, cdno. 1). 4. La Fiscal Adscrita ante la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, luego de relatar las actuaciones surtidas en el trámite objeto de cuestionamiento, manifestó que durante la etapa instructiva el sindicado ejerció las acciones propias del procedimiento penal, otorgándosele todas las garantías procesales necesarias para el ejercicio del debido proceso; que las decisiones asumidas en cada uno de los proveídos se han fundamentado en pruebas legal y oportunamente allegadas y, por ende, no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno. A su turno, la autoridad de instrucción delegada ante el Tribunal de Bogotá, precisó que se ha ceñido estrictamente a los cánones establecidos en la legislación penal y procedimental y que en la misma Resolución atacada se encuentran consignados los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para confirmar la determinación del a quo, de la cual adjuntó copia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada, al concluir que la queja viene encaminada a obtener “la revisión de la valoración probatoria que sustenta la resolución de acusación proferida en contra del actor dentro del proceso penal adelantado por el delito de tráfico de estupefacientes y que en la actualidad se encuentra pendiente de iniciar la fase de juicio, circunstancia ab initio que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado” (fl. 223, cdno. 1), toda vez que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos y, por lo tanto, no es viable acudir a esta vía para pretermitir las instancias judiciales ni los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, siendo en el interior del juicio que se encuentra en trámite donde debe desvirtuar el pliego de cargos censurado, ya que no se observa los presupuestos establecidos por la doctrina para la configuración de un perjuicio irremediable que permita la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo insistiendo en que las decisiones de los funcionarios accionados constituyen una afrenta a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2.

Comparte esta Sala los argumentos en que la de Casación Penal fundó la negativa del amparo, pues es evidente que la acción de tutela no tiene cabida en tanto se encuentre en curso el proceso respecto del cual se predica la vulneración de los derechos cuya protección se pretende reclamar, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la garantía de tales prerrogativas dentro de esa misma actuación; como en el caso de ahora el juicio penal se halla en marcha y existen medios de defensa ordinarios para lograr lo aquí pretendido, es claro que el accionante, en esa causa criminal, cuenta con diversas formas para reclamar ante el juez natural, la protección de sus derechos fundamentales.

Es patente, entonces, que mientras ello no ocurra mal puede pedir que el funcionario de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las resoluciones que constitucional y legalmente le han sido deferidas al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni eludido por el ejercicio de la acción de tutela según expreso mandato del citado decreto. 3.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 2008-001291-01